16 Estado cualquier decisión de órganos jurisdiccionales supranacionales, transnacionales o internacionales que violen la Constitución, o que no hayan agotado el trámite del derecho interno en Venezuela; que las recomendaciones de la Comisión tienen un carácter diferente a las sentencias de la Corte y no son de obligatorio cumplimiento; s. ya anteriormente, con ocasión de la polémica suscitada por la sentencia 1013 de fecha 12 de junio de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia, dictó un acuerdo de la sala plena en el cual en su considerando primero establecía que las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes salas, no estaban sometidas a ninguna revisión por parte de instancias internacionales, porque constituyen ejercicio pleno de la soberanía y se dictan conforme a nuestro ordenamiento jurídico, en nombre del “pueblo venezolano y como expresión de una patria libre”; t. más adelante, los beneficiarios expresaron igualmente que, todos los actos del Estado, desde su Constitución están sometidos al escrutinio de los órganos internacionales de protección de la persona humana creados por los tratados; u. no puede alegarse la soberanía, ni la conformidad con el ordenamiento jurídico interno, ni la patria libre como causas para excluir la sujeción de determinados actos del Estado a la jurisdicción internacional y mucho menos a la de los derechos humanos. “Los derechos humanos y la protección internacional de la persona son una conquista irrenunciable de la humanidad”; v. los Estados asumen el compromiso integral de respetar los derechos humanos como obligaciones emanadas de los instrumentos internacionales. Este compromiso de respeto y garantía plena a los derechos humanos incluye, según los artículos 1 y 2 de la Convención[…], las medidas de cualquier naturaleza que deben adoptar los órganos del Estado: legislativos, ejecutivos, judiciales, ministerios públicos, autoridades electorales, defensorías del pueblo, o cualesquiera otras; w. el Estado, pretende con la “política oficial” definida por la sentencia de la Sala Constitucional justificar su incumplimiento en lo que respecta a los efectos de las medidas provisionales de la Corte. Esta justificación es inaceptable, puesto que cualquier argumento en este sentido sería contrario al principio general de pacta sunt servanda, dado que las medidas provisionales tienen su base en la Convención Americana, cuyo cumplimiento debe ser observado por el Estado de buena fe. Además, la interpretación única y auténtica de los tratados corresponde a los órganos de jurisdicción internacional por lo cual sus tribunales u otros órganos no son los intérpretes finales de sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. “De allí el principio de derecho internacional en esta materia conforme al cual, los órganos de supervisión internacionales controlan la compatibilidad de la interpretación y aplicación del derecho interno con las obligaciones convencionales para la determinación de los elementos fácticos a ser evaluados con propósito de la aplicación de las disposiciones pertinentes de los tratados de derechos humanos”;

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