21 pertinentes, y si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. 5. Que las medidas urgentes y provisionales, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, además de su finalidad esencialmente preventiva o cautelar, tienen carácter tutelar dado que protegen efectivamente derechos fundamentales, en cuanto buscan evitar daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de naturaleza preventiva6. 6. Que de los travaux préparatoires de la Convención Americana se desprende que la voluntad de los Estados, en relación con las medidas provisionales, fue “[…] que la Corte pudiera actuar en situaciones graves y de emergencia, cosa que consider[aron que era] común en todos los tribunales del mundo7”. * * * 7. Que la obligación de cumplir con lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y como lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no pueden, por razones de orden interno, dejar de atender la responsabilidad internacional ya establecida8. Aún cuando Venezuela alegó no ser parte de la Convención de Viena, la obligación internacional del pacta sunt servanda, es norma de derecho consuetudinario de obligatorio cumplimiento. En lo que atañe a la implementación de las medidas provisionales ordenadas, los Estados obligados deben adoptar todas las providencias necesarias para la efectiva protección de los beneficiarios de las mismas, de conformidad con las instrucciones de la Corte. Esta obligación incluye el deber de informar al Tribunal con la periodicidad que éste indique sobre la implementación de las medidas provisionales. La posición del Estado en las presentes medidas provisionales desconoce los principios que imperan en el derecho internacional y en el sistema interamericano, al afirmar que los Estados deciden en forma discrecional y autónoma si cumplen las decisiones de la Corte. 6 Cfr. Caso Liliana Ortega y otras. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de diciembre de 2003, considerando 6; Caso Luisiana Ríos y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de diciembre de 2003, considerando 6; Caso Luis Uzcátegui. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de diciembre de 2003, considerando 6 y Caso Marta Colomina y Liliana Velásquez. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de diciembre de 2003, considerando 6. 7 8 OEA/Ser. K/XVI/1.2, Doc. 83, 22 de noviembre de 1969, pág. 361. Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 61; Caso Juan Humberto Sánchez. Interpretación de la sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos) Sentencia de 26 de noviembre de 2003. Serie C No. 102, párr 60 y Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 117.

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