24 cumplimiento a lo ordenado por éste, es fundamental para la evaluación del caso. 15. Que desde la emisión de las resoluciones de 2 de diciembre de 2003 (supra visto 1) el Estado presentó a la Corte dos comunicaciones. La primera de ellas, de 29 de enero de 2004 (supra visto 2), consiste en un documento que hizo referencia general a las diferentes medidas provisionales ordenadas por la Corte en los cuatro casos respecto de Venezuela. Como lo ha señalado el Tribunal, el deber de informar a ésta no se cumple con la sola presentación formal de un documento ante el Tribunal, sino que constituye una obligación de carácter dual que requiere para su efectivo cumplimiento la presentación formal de un documento en plazo y la referencia material específica, cierta, actual y detallada a los temas sobre los cuales recae dicha obligación16. El escrito del Estado de 29 de enero de 2004 no contiene información actual y detallada sobre las actuaciones de éste relativas a la implementación de las medidas provisionales. 16. Que la segunda comunicación, de 17 de febrero de 2004 (supra visto 11), consiste en un solo escrito mediante el cual el Estado se limitó a cuestionar, inter alia, la facultad de la Corte de supervisar las medidas provisionales ordenadas por ésta. Al respecto, Venezuela manifestó que la Corte “[e]xcedería [su facultad de supervisión de cumplimiento] si […] pretendiera exigir al Estado información reiterada, a título obligatorio, sobre la ejecución de dichas medidas o poner en tela de juicio la correcta ejecución de aquellas”. 17. Que ese escrito del Estado de 17 de febrero de 2004 (supra visto 11), no reviste las características propias de un informe relativo a las medidas provisionales ordenadas por la Corte, dado que no contiene información específica, cierta, detallada y actual sobre la implementación de las medidas ordenadas por el Tribunal; sobre la efectiva investigación de los hechos que originaron la adopción de las diversas medidas provisionales; y sobre la participación de los peticionarios en la planificación y coordinación de la modalidad de protección en los diferentes casos respecto de Venezuela (supra visto 1). POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión de cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 1.1, 2, 33, 62.1, 63.2, 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 25 y 29.2 de su Reglamento, RESUELVE: 1. Declarar que el Estado de Venezuela, por haber reconocido su competencia, está obligado a cumplir las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos 16 Cfr. Caso Liliana Ortega y otras. supra nota 6, considerando 12; Caso Luisiana Ríos y otros. supra nota 6, considerando 12; Caso Luis Uzcátegui. supra nota 6, considerando 12 y Caso Marta Colomina y Liliana Velásquez. supra nota 6, considerando 12.

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