una situación continua en que los derechos de la víctima se alega que son afectados de manera
continuada.
42. La petición de autos fue presentada el 12 de mayo de 1999, dentro de los seis meses
siguientes de la fecha de la sentencia dictada el 12 de noviembre de 1998 por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, que rechazó el recurso extraordinario presentado por la familia Gutiérrez
contra la sentencia que absolvió a Santillán. Además, la petición hace también referencia a la
investigación del asesinato que sigue pendiente. Por lo tanto la Comisión concluye que se ha
cumplido el requisito de la presentación en plazo estipulado en el artículo 46(1)(b).
c.
Duplicación de procedimientos y res judicata
43. El artículo 46(1)(c) establece que la admisibilidad de una petición está sujeta al requisito de
que el asunto “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional” y el artículo
47(d) de la Convención estipula que la Comisión no puede admitir una petición que "sea
sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la
Comisión u otro organismo internacional”. En el caso de autos las partes no han sostenido la
existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ello surge de las
actuaciones cumplidas.
d.
Caracterización de los hechos aducidos
44. El artículo 47(b) de la Convención Americana prohíbe admitir las alegaciones en que no se
aduzcan hechos que tiendan a probar una violación de derechos. En el caso de autos el Estado ha
sostenido, en términos generales, que la petición debe ser declarada inadmisible porque en ella no
se exponen hechos que caractericen una violación. Más concretamente, el Estado sostiene que los
peticionarios pretenden que la Comisión actúe como "cuarta instancia", para lo que no es
competente, y que los peticionarios no han demostrado la participación de ningún agente del
Estado en el asesinato de la víctima.
45. A los efectos de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si los hechos pueden caracterizarse
como violación de derechos, según lo estipulado en el artículo 47(b) de la Convención Americana,
o si la petición es “manifiestamente infundada” o es “evidente su total improcedencia”, conforme
al subpárrafo (c) de ese artículo. El criterio de evaluación de esos requisitos difiere del que se
utiliza para pronunciarse sobre el fondo de una petición; la Comisión debe realizar una evaluación
prima facie para determinar si la petición establece el fundamento de la violación, posible o
potencial, de un derecho garantizado por la Convención, pero no para establecer la existencia de
una violación de derechos.8 Esta determinación implica un análisis sumario, que no implica
prejuzgar sobre el fundamento del asunto. Al establecer dos etapas --una referente a la
admisibilidad y la otra al fondo del asunto-- el Reglamento de la Comisión refleja esa distinción.9
46. Con respecto a la cuestión de si al examinar esta petición la Comisión estaría actuando como
"cuarta instancia" de revisión del asunto, la jurisprudencia de la Comisión establece claramente que
ésta “no es competente para revisar sentencias dictadas por tribunales nacionales que actúen en la
esfera de su competencia y apliquen las debidas garantías judiciales”. 10 La Comisión “no puede
hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho
que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su
8 CIDH, Informe Nº 128/01, Herrera y Vargas [“La Nación”], Costa Rica, Caso Nº 12.367, 3 de diciembre de 2001, párrafo
50.
9 Ídem.
10 Véase, en general, CIDH, Informe Nº 101/00, Caso Nº 11.630, Arauz y otros, Nicaragua, 16 de octubre de 2000,
párrafo 56, en que se cita CIDH, Informe Nº 39/96, Caso Nº 11.673, Marzioni, Argentina, 15 de octubre de 1996, párrafos
50-51.
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