178. En este punto y específicamente sobre la institucionalización, la Comisión considera que la situación del señor Guachalá se enmarca dentro la problemática identificada por el Comité CDPD sobre la existencia del modelo de sustitución en la toma de decisiones y la institucionalización de personas con discapacidad sin su consentimiento en centros de salud mental y sin brindarles las apoyos necesarios para que puedan otorgarlo. En ese sentido, la CIDH considera que el Estado no permitió al señor Guachalá que ejerza su derecho a la capacidad jurídica a efectos de decidir sobre su ingreso al hospital psiquiátrico, debido a que no proveyó al señor Guachalá los apoyos necesarios para garantizar dicho derecho y que pudiera brindar su consentimiento informado respecto de su internamiento en el Hospital Psiquiátrico Julio Endara. Por el contrario, Ecuador restringió el derecho del señor Guachalá a decidir sobre su institucionalización basándose exclusivamente en su discapacidad lo que representa una forma de discriminación. 179. En vista de lo expuesto, la CIDH considera que el Estado vulneró el derecho a la capacidad jurídica (como componente del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica) del señor Guachalá al institucionalizarlo en un centro de salud mental sin su consentimiento informado. Asimismo, la Comisión considera que, por tales razones, el internamiento del señor Guachalá constituyó una privación de libertad arbitraria incompatible con la Convención Americana y una forma de discriminación por su condición de discapacidad. De esta forma, la Comisión concluye que el Estado violó los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la libertad personal, al acceso a la información para brindar el consentimiento en materia de salud y a la salud establecidos en los artículos 3, 7.1, 13.1, 24 y 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, en perjuicio de Luis Guachalá. 2.5.2 Sobre el tratamiento médico recibido 180. La Comisión no cuenta con información detallada sobre el diagnóstico y el tratamiento recibido por el señor Guachalá a partir de su internamiento el 10 de enero de 2004, de forma que sea posible establecer si el mismo constituyó un tratamiento adecuado a la luz de su condición particular. En este punto, la Comisión analizará la información disponible sobre la atención recibida a la luz de los estándares sobre capacidad jurídica de las personas con discapacidad y consentimiento informado en materia de salud. Así, de los hechos establecidos se desprende que una vez que el señor Guachalá fue institucionalizado en el hospital psiquiátrico: i) recibió medicina el mismo día de su ingreso con la finalidad de sedarlo, lo que ocurrió inmediatamente según el testimonio de su madre; ii) estuvo sedado durante el 11 y 12 de enero; y iii) se le cambió medicamentos el 13 de enero. 181. La CIDH resalta que el Comité CDPD en sus observaciones finales sobre Ecuador identificó situaciones en donde las personas con discapacidad institucionalizadas en centros de salud mental reciben tratamiento médico-psiquiátrico de manera forzosa y sin su consentimiento 331 . Por ello, el Comité CDPD recomendó al Estado ecuatoriano “velar por que se presten todos los servicios de salud mental con el consentimiento libre e informado de la persona afectada” 332. 182. En el presente caso, la Comisión nota que en la documentación aportada por las partes sobre la situación de salud del señor Guachalá durante su internamiento, no existe constancia alguna de que el paciente haya contado con información sobre su diagnóstico y tratamiento disponible y que haya ofrecido su consentimiento a efectos de recibir dicho tratamiento. Al igual que con relación a su internamiento, tampoco consta elemento alguno que indique que se le hubieran ofrecido los apoyos necesarios para brindar dicho consentimiento. De esta manera, la CIDH encuentra que el centro médico realizó una intervención paternalista injustificada toda vez que, al cercenarle su capacidad jurídica sin buscar obtener su consentimiento previo, libre, pleno e informado, restringió la autonomía, integridad y salud del señor Guachalá para tomar una decisión sobre su salud mental mediante el tratamiento médico ejercido. La CIDH tampoco encuentra que el Estado ecuatoriano haya facilitado tratamientos alternativos a la medicación e internamiento no consentidos, por ejemplo, evaluando la conveniencia de intervenciones psicosociales eficaces en el ámbito comunitario dirigidas a garantizar su salud mental. En definitiva, en el presente caso la omisión del Estado en la materia es de carácter ONU, Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observaciones finales sobre el informe inicial del Ecuador, 27 de octubre de 2014, párr. 29. 332 ONU, Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observaciones finales sobre el informe inicial del Ecuador, 27 de octubre de 2014, párr. 29. 331 34

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