absoluto y refleja una concepción de los trastornos mentales que los equiparan automáticamente a una discapacidad y, a su vez, de una concepción de las personas con discapacidad mental que las equipara a la ausencia de autonomía para la toma de decisiones sobre su salud y tratamiento, situación que configura una forma de discriminación. 183. En virtud de las anteriores consideraciones, la CIDH concluye que también con relación al tratamiento recibió por Luis Eduardo Guachalá, el Estado violó sus derechos a la capacidad jurídica, al acceso a la información para brindar el consentimiento informado en materia de salud y el derecho a la salud, y el principio de igualdad y no discriminación establecidos en los artículos 3, 5.1, 13.1, 24 y 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. 3. Sobre la desaparición de Luis Eduardo Guachalá 184. En el presente caso no hay controversia en cuanto a que el señor Guachalá desapareció mientras se encontraba institucionalizado en el Hospital Psiquiátrico Julio Endara en enero de 2004. Por un lado, el Estado ha sostenido que el señor Guachalá se escapó de dicho centro el 17 de enero de 2004. El personal del hospital, en el marco de las investigaciones iniciadas, declaró que era previsible considerar que el señor Guachalá se escapó en tanto las paredes del centro de salud mental no son altas, por lo que podría haberse trepado y salir. Por otro lado, tanto los peticionarios y los familiares del señor Guachalá han sostenido que el Estado no ha logrado demostrar que el señor Guachalá efectivamente se escapó del hospital y que lo sucedido más bien se enmarca en una desaparición. La CIDH nota que se ha alegado una posible versión, amparada por la declaración de una persona institucionalizada en el hospital, que indica que el señor Guachalá habría sufrido un ataque cardiaco y que personal del centro habría encubierto su fallecimiento. 185. La Comisión recuerda, en primer lugar, que el señor Guachalá se encontraba institucionalizado en un centro de salud público, es decir, bajo la custodia del Estado. En dicho escenario, conforme a la jurisprudencia reiterada de la CIDH y la Corte, lo que sucede con una persona respecto de la cual el Estado tiene el deber especial de garante, se presume responsabilidad estatal salvo que el propio Estado aporte una explicación convincente y satisfactoria de lo ocurrido. Sobre este punto, la Corte Europea ha sostenido que en casos donde se alega la afectación a la vida o integridad de una persona con discapacidad institucionalizada en un centro de salud mental público, el Estado debe presentar una explicación satisfactoria y convincente sobre lo sucedido a efectos de controvertir tales alegatos 333. 186. En el presente caso, el Estado ecuatoriano no ha logrado esclarecer la desaparición del señor Guachalá, ni ha establecido su destino o paradero. Como se analizará en la siguiente sección, las investigaciones a nivel interno no han sido diligentes ni llevadas a cabo en un plazo razonable, lo cual, además de las implicaciones jurídicas en materia de denegación de justicia, tienen implicaciones de carácter probatorio en cuanto a lo sucedido a la víctima. Esto se desprende no sólo de la presunción que opera en el presente caso derivado de la situación de custodia en que se encontraba el señor Guachalá, sino del posible involucramiento de personas que actúan en nombre del Estado. Sobre este último punto, la Corte ha reiterado que la falta de investigación de alegadas afectaciones cometidas a una persona cuando existen indicios de participación de agentes estatales, “impide que el Estado presente una explicación satisfactoria y convincente de los [hechos] alegados y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados” 334. De esta forma, la Corte ha tomado dicha falta de esclarecimiento como un factor a tomar en cuenta para acreditar la alegada afectación y la consecuente responsabilidad internacional 335. 187. Además de que el Estado no ha logrado ofrecer una explicación convincente y satisfactoria de lo sucedido al señor Guachalá, la Comisión toma nota de otros indicios de responsabilidad del Estado. CEDH, Valentin Campeanu Vs. Rumania. Sentencia de 17 de julio de 2014, párr. 131. Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 353. 335 Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 354. 333 334 35

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