188. La Comisión destaca que la madre del señor Guachalá desde el momento en que acudió al hospital el 17 de enero de 2004 y le indicaron que su hijo se había escapado, continuó procurando en el propio hospital información sobre lo sucedido, así como ante diversas autoridades estatales, como se desprende de los hechos probados. La Comisión resalta que en el hospital no pudieron brindarle información certera sobre lo ocurrido a su hijo y las supuestas circunstancias en las cuales se habría escapado. Por el contrario, de lo dicho por el Director del centro, pareciera desprenderse un traslado de responsabilidad de la desaparición a la madre supuestamente por la ausencia de visita. Cabe mencionar que de los hechos probados no se desprende con claridad quién o quiénes eran las personas a cargo de la custodia del señor Guachalá. Así, la doctora Erika Quimbuilco indicó en varias oportunidades que tal custodia no era su función. Por su parte, como se indicó, el Director señaló que los pacientes se ponen muy inquietos cuando no los visitan sus familiares sin indicación de la responsabilidad puntual de la custodia. A su vez, el enfermero narró que se separó de Luis Eduardo Guachalá Chimbó por unos minutos para atender a otro paciente, pero que al volver ya no estaba, lo que podría reflejar una carencia estructural en cuanto al personal del hospital. En suma, el hospital no le dio a la señora Guachalá información detallada sobre lo sucedido a su hijo durante su permanencia en el centro. Por el contrario, tan sólo días después de la desaparición, el Hospital se apresuró a emitir una “hoja de egreso”, indicando que el señor Guachalá abandonó el hospital. 189. En adición a lo anterior, la Comisión considera que el hecho de que la madre de Luis Eduardo Guachalá no hubiese podido ver a su hijo durante el tiempo de su internamiento, particularmente en los primeros días, porque supuestamente estaba completamente sedado, constituye un indicio sobre la responsabilidad del Estado en lo sucedido a Luis Eduardo Guachalá. La CIDH destaca que el lunes 12 de enero de 2004, la madre del señor Guachalá acudió a ver a su hijo y no lo encontró ni en el cuarto donde lo había dejado, ni en la peluquería donde le dijeron que podría encontrarse, ni en ningún otro lugar del hospital. Según su propio testimonio nadie le pudo decir donde se encontraba su hijo. A este indicio se suma la versión de otro paciente según la cual el señor Guachalá habría sufrido un infarto y que tal información estaría siendo encubierta por el hospital. Cabe mencionar que el Estado no ha negado que a la madre del señor Guachalá se le informó que su hijo permanecería sedado prácticamente por dos días enteros posterior a su internamiento, sin que se hubiera brindado explicación sobre lo severo de dicha intervención. 190. La Comisión también considera de especial relevancia en este punto que el Estado no ha logrado acreditar su versión sobre la supuesta fuga de la víctima del hospital. Tal versión, como se verá más adelante, con resultado de una investigación efectiva y diligente de lo ocurrido, y la misma pierde verosimilitud frente al hecho de que la víctima o su cuerpo no hayan sido encontrados hasta ahora y que nunca se hubiera puesto en contacto con su familia. Más bien, el tiempo transcurrido sin que se tenga dato alguno sobre el señor Guachalá, más bien viene a fortalecer la hipótesis de que su destino pudo ser la muerte en el marco del tratamiento recibido por parte del Estado y su posterior encubrimiento. 191. Todos estos elementos, tomados en su conjunto y analizados a la luz del incumplimiento por parte del Estado del deber de investigar seriamente los hechos para lograr su debido esclarecimiento así como de la presunción de responsabilidad cuando una persona desaparece bajo la custodia del Estado, permiten concluir que el Estado ecuatoriano vulneró el derecho a la vida e integridad personal, establecidos en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Luis Eduardo Guachalá Chimbó. C. Sobre los derechos a las garantías judiciales 336 y protección judicial 337 (artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento) 336 Artículo 8.1 de la Convención Americana: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 337 Artículo 25.1 de la Convención Americana: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la 36

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