206.
Por otro lado, la CIDH observa que en el año 2013 se inició una investigación administrativa
por la desaparición del señor Guachalá. La CIDH nota que dicha investigación se inició casi 10 años después de
ocurridos los hechos. La CIDH resalta la falta de impulso de la investigación y la ausencia de realización de
diligencias puntuales de búsqueda y esclarecimiento de lo sucedido durante dicho tiempo.
207.
De acuerdo a la documentación proporcionada por las partes, la Comisión toma nota de las
diversas diligencias realizadas por el fiscal de la Unidad de Actuaciones Administrativas de Pichincha entre los
años 2014 y 2016. La Comisión toma nota de que el Estado no informó sobre si se adoptó alguna diligencia a
efectos de verificar el relato de la persona institucionalizada que indicó a la señora Chimbó que su hijo había
sufrido un ataque cardiaco en el hospital ni, en general, el desarrollo de la hipótesis de posible muerte en el
hospital y encubrimiento de lo sucedido. Por el contrario, las medidas de búsqueda parecieran enfocarse en la
hipótesis de fuga.
208.
La Comisión considera que, en vista de lo expuesto, ni la investigación penal, administrativa,
ni los recursos de exhibición personal y queja ante la Defensoría del Pueblo, fueron llevados a cabo con la debida
diligencia que era exigible a las autoridades a cargo de los procesos internos en el presente caso. La CIDH
recuerda que en casos de alegadas desapariciones, sólo si se despliegan todos los esfuerzos necesarios y a
disposición del Estado para conocer la verdad sobre lo sucedido a la víctima y su paradero, podrá considerarse
que se proporcionó un recurso efectivo 357.
209.
De esta forma, la Comisión concluye que el Estado ecuatoriano violó los derechos a las
garantías judiciales y protección judicial establecidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana en
relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de Luis Eduardo
Guachalá Chimbó y sus familiares identificados en el presente informe. Asimismo, el Estado violó el artículo I
b) de la CIDFP.
2.
Sobre el plazo razonable
210.
El artículo 8.1 de la Convención Americana establece como uno de los elementos del debido
proceso que los tribunales decidan los casos sometidos a su conocimiento en un plazo razonable. En este
sentido, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías
judiciales 358. Corresponde al Estado exponer y probar la razón por la cual se ha requerido más tiempo del
razonable para dictar sentencia definitiva en un caso particular 359. En ese sentido, la razonabilidad del plazo se
debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento penal 360 y a la luz de los los cuatro elementos
que ha tomado la Corte en su jurisprudencia, a saber: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del
interesado; y iii) la conducta de las autoridades judiciales; y iv) afectación generada en la situación jurídica de
la persona involucrada en el proceso 361.
211.
En relación con la complejidad, la CIDH nota que el Estado indicó que a pesar de haber
adoptado diversas diligencias, no se ha podido identificar el paradero del señor Guachalá. Al respecto, la CIDH
considera que a fin de que un argumento de complejidad sea procedente, es necesario que el Estado presente
información específica que vincule directamente los elementos de complejidad invocados con las demoras en
el proceso. Ello no ha sucedido en el presente caso. La Comisión recuerda lo indicado por la Corte en el sentido
de que el retardo en el desarrollo de la investigación no puede justificarse en razón de la complejidad del asunto
cuando existen posibles hipótesis de lo sucedido que no han sido investigadas 362, tal como sucede en el presente
caso y ya fue expuesto en este informe.
CIDH, Informe No. 111/09, Caso 11.324, Fondo, Narciso González Medina, República Dominicana, 10 de noviembre de 2009, párr. 225.
Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 166.
359
Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111,
párr. 142.
360 CIDH, Informe No. 77/02, Caso 11.506, Fondo, Waldemar Gerónimo Pinheiro y José Víctor dos Santos, Paraguay, 27 de diciembre de
2002, párr. 76.
361 Corte IDH. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de
noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 164.
362 Corte IDH. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237,
párr. 275.
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