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141. De todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que el Estado
violó el artículo 25 de la Convención Americana, en perjuicio de los señores Carlos
Torres Benvenuto, Javier Mujica Ruiz-Huidobro, Guillermo Álvarez Hernández,
Maximiliano Gamarra Ferreyra, y Reymert Bartra Vásquez, al no ejecutar las
sentencias emitidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia del Perú sino después de casi ocho años de dictadas éstas.
IX
ARTÍCULO 26
(DESARROLLO PROGRESIVO DE LOS
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES)
Alegatos de la Comisión
142.
En relación con el artículo 26 de la Convención, la Comisión alegó que:
a)
el Estado violó dicho artículo al dictar el Decreto-Ley Nº 25792, el cual
“constituyó un retroceso no justificado respecto al grado de desarrollo del
derecho a la seguridad social que habían alcanzado las víctimas conforme al
Decreto Ley Nº 20530 y sus normas conexas”, de manera que se impuso un
tope sustancialmente inferior al monto de la pensión nivelable que percibían
las presuntas víctimas. A partir de la entrada en vigencia del Decreto-Ley Nº
25792, los cinco pensionistas pasaron a recibir aproximadamente una quinta
parte de la pensión de cesantía que recibían;
b)
la obligación establecida en el artículo 26 de la Convención implica que
los Estados no pueden adoptar medidas regresivas respecto al grado de
desarrollo alcanzado, sin perjuicio de que en supuestos excepcionales y por
aplicación analógica del artículo 5 del Protocolo de San Salvador, pudieran
justificarse leyes que impongan restricciones y limitaciones a los derechos
económicos, sociales y culturales, siempre que hayan sido promulgadas con el
objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática,
y que no contradigan el propósito y razón de tales derechos”; y
c)
el Estado no alegó ni probó que el retroceso que conllevó el DecretoLey Nº 25792 fuera efectuado “con el objeto de preservar el bienestar general
dentro de una sociedad democrática”, “ni alegó ni probó ninguna otra
circunstancia al respecto”.
Alegatos de los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares
143. En relación con el artículo 26 de la Convención, los representantes de las
presuntas víctimas y sus familiares señalaron que:
a)
de conformidad con lo dispuesto en dicho artículo, el Estado tiene el
deber de encaminarse progresivamente hacia la plena efectividad del derecho
a la seguridad social. Esta obligación implica la “correlativa prohibición de
regresividad en materia de reconocimiento del derecho a la seguridad social,
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