63 salvo circunstancias absolutamente excepcionales, razonables y justificadas en el bien común”. La adopción de políticas regresivas, que tengan por objeto o efecto la disminución del estado de goce de los derechos económicos, sociales y culturales, viola el principio de progresividad; b) la determinación del alcance de este artículo debe hacerse teniendo en cuenta la interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales y de conformidad con el principio pro homine establecido en el artículo 29.b) de la Convención; c) el contenido esencial del derecho a la seguridad social es asegurar a toda persona una protección contra las consecuencias de la vejez o de cualquier otra contingencia ajena a su voluntad que implique una privación de los medios de subsistencia imprescindibles, para que pueda llevar una vida digna y decorosa. El Perú violó el derecho a la seguridad social al privar a los cinco pensionistas de los medios de vida que, en la forma de una pensión nivelada, les correspondían en el marco del régimen pensionario al que se encontraban legalmente adscritos, y que les habían permitido atender hasta marzo de 1992 -en un caso- y hasta septiembre del mismo año -respecto de los otros cuatro-, la cobertura de sus necesidades vitales más inmediatas y las de sus familias; d) la disminución de los montos jubilatorios de las presuntas víctimas “es una medida regresiva que no fue justificada por el Estado en el contexto del pleno aprovechamiento de los derechos económicos, sociales y culturales”. Esa medida ha vulnerado el principio de progresividad establecido en el artículo 26 de la Convención, el cual “no puede ser socavado bajo el pretexto de la falta de recursos económicos, mucho menos cuando se trata de grupos vulnerables de la población como es el de los jubilados y pensionados”; e) desde una perspectiva integral, es claro que las acciones adoptadas por el Estado han implicado una grave violación del derecho humano a la seguridad social, puesto que “dichas acciones -aún si no lo hubieran tenido por objeto explícito- tuvieron como efecto concreto la imposición de una situación que los despojó de los medios de subsistencia que -en su condición de pensionistas y adultos mayores- les fueron indispensables para llevar una vida digna y con decoro”; y f) solicitan al Tribunal que determine el contenido de la cláusula de desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales y que establezca parámetros y criterios que ilustren a los Estados sobre la manera de cumplir con sus obligaciones jurídicas y criterios para determinar la manera en que las medidas regresivas violan las obligaciones convencionales. Asimismo, sería “muy útil” que la Corte fije pautas que permitan al Estado adoptar una política integral en materia de seguridad social. Alegatos del Estado 144. Con respecto al artículo 26 de la Convención, el Estado alegó que: a) no ha vulnerado el desarrollo progresivo de la pensión de jubilación de las presuntas víctimas, ya que la pensión que están recibiendo, como

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