78
178. En relación con las consecuencias patrimoniales que pudiera tener la violación
al derecho a la propiedad privada, este Tribunal considera que las mismas deberán
establecerse, en los términos de la legislación interna, por los órganos nacionales
competentes.
179. La pretensión de que se lleve a cabo una investigación de manera imparcial y
efectiva del prolongado incumplimiento de las sentencias judiciales es procedente,
por lo que la Corte ordena que el Estado realice las investigaciones correspondientes
y aplique las sanciones pertinentes a los responsables del desacato de las sentencias
judiciales.
180. En lo que respecta a las demás pretensiones165, la Corte estima que la
presente Sentencia constituye per se una forma de reparación para los cinco
pensionistas166. Sin embargo, el Tribunal considera que los hechos ocurridos en el
presente caso causaron sufrimientos a los pensionistas, debido a que se les
disminuyó la calidad de vida al reducírseles sustancialmente las pensiones, de
manera arbitraria, y a que se incumplieron las sentencias judiciales emitidas a su
favor. Por estas razones, la Corte estima que el daño inmaterial ocasionado debe
además ser reparado, por vía sustitutiva, mediante una indemnización
compensatoria, conforme a la equidad167. En consecuencia, la Corte estima que el
Estado debe pagar a cada uno de los cinco pensionistas, por concepto de reparación
del daño inmaterial y en el plazo de un año, la cantidad de US$ 3.000,00 (tres mil
dólares de los Estados Unidos de América). La cantidad correspondiente al señor
Maximiliano Gamarra Ferreyra deberá ser pagada a su viuda, señora Sara Elena
Castro Remy.
*
*
*
181. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde a este Tribunal
apreciar prudentemente su alcance, que comprende los gastos generados por las
acciones interpuestas por los cinco pensionistas ante las autoridades de la
jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema
interamericano. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de
equidad168.
165
Las demás pretensiones de la Comisión y de los representantes de las víctimas y sus familiares
son: el pago de los intereses correspondientes a los montos de las pensiones dejadas de percibir desde
noviembre de 1992; una indemnización por el daño material; el reconocimiento público de responsabilidad
internacional y el pedido público de disculpas, así como la publicación de ambos en dos diarios de amplia
circulación nacional; la conformación de un “Grupo de Estudio” sobre la adecuación de la legislación
interna en materia de seguridad social a las obligaciones internacionales del Perú, y el establecimiento de
un “Día Nacional de la Dignidad del Pensionista”.
166
Cfr. Caso Trujillo Oroza. Reparaciones, supra nota 4, párr. 83; Caso “La Última Tentación de
Cristo” (Olmedo Bustos y otros), supra nota 161, párr. 99; y Caso del Tribunal Constitucional, supra nota
151, párr. 122.
167
Cfr. Caso del Caracazo. Reparaciones, supra nota 3, párr. 94; Caso Bámaca Velásquez.
Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 22 de febrero de
2002. Serie C No. 91, párr. 60; y Caso Trujillo Oroza. Reparaciones, supra nota 4, párr. 83.
168
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 4, párr. 218; Caso Cesti Hurtado.
Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 31 de mayo de
2001. Serie C No. 78, párr. 72; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones
(art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C
No. 77, párr. 109.
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