53 g) el Estado “no termina de acatar las sentencias dictadas en su contra por sus más altos tribunales. La diferencia es que en vez de ignorar ahora la existencia de dichas sentencias, ha realizado un pago condicionado a las víctimas y, de acuerdo a lo señalado en la audiencia oral en el presente caso, pretende ahora que [la] Corte determine que la Corte Suprema de Justicia y su Tribunal Constitucional se equivocaron al sentenciar en contra del Estado, y con ello recuperar el Estado lo que les ha pagado a las víctimas conforme a lo dispuesto en dichas sentencias”; h) para que las presuntas víctimas tengan seguridad jurídica respecto del cumplimiento de las sentencias dictadas a su favor en el ámbito interno, es necesario que la Corte Interamericana determine que el Perú debe cumplir, sin condición alguna, con las sentencias definitivas y firmes de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Constitucional peruanos; i) no estando en discusión el carácter de cosa juzgada de las sentencias favorables a las presuntas víctimas emitidas por los tribunales internos, “ni habiendo alegado la Comisión violaciones a las garantías judiciales en los procesos en que se dictaron dichas sentencias”, el objeto principal del presente caso es que la Corte determine la responsabilidad internacional del Estado por el incumplimiento de sentencias firmes y ejecutoriadas, favorables a las presuntas víctimas y emitidas por los más altos tribunales peruanos: la Corte Suprema de Justicia del Perú y el Tribunal Constitucional peruano; y j) en relación con lo alegado por los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares respecto de la ineficacia de los recursos penales que interpusieron algunos de los pensionistas para intentar que se cumplieran las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, lo cual violó el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 8.1 y 25 de la Convención, considera que “aunque dichos alegatos fueron efectuados por los peticionarios en su petición original ante la CIDH, la Comisión no determinó la existencia de tales alegadas violaciones ni en su informe de fondo ni en su demanda ante la Honorable Corte. Sin embargo, se trata de calificaciones jurídicas adicionales respecto a los mismos hechos que en base a las pruebas disponibles fueron establecidos por la Comisión en su informe de fondo y en la demanda [. … L]a Comisión considera que tales argumentos […] pueden ser conocidos por la Honorable Corte en virtud del principio iura novit curia”. Alegatos de los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares 123. En relación con el artículo 25 de la Convención, los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares señalaron que: a) después de que en marzo y septiembre de 1992 la SBS redujo de hecho las pensiones que venían percibiendo las presuntas víctimas, éstas interpusieron acciones de amparo contra la SBS. Esta deducción representó “una medida de facto, fuera de proceso regular en el que el agraviado hubiere podido ejercer su derecho de defensa”. La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia desestimó los argumentos de la SBS y ordenó a ésta que restituyera los derechos pensionarios del régimen del Decreto-Ley Nº 20530 que inconstitucionalmente habían sido retirados a las presuntas víctimas. La SBS reintegró la diferencia nominal dejada de percibir

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos