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negativa de cumplir con dichos pronunciamientos (porque ya [se] cumplieron
por parte de la [SBS]) y no se interpuso ninguna acción como consecuencia
de la Ley 25792”. No se ha dado un incumplimiento de sentencias porque las
sentencias “fueron cumplidas en lo que resultara legalmente posible en razón
de que no se demandó al Ministerio de Economía y Finanzas como
correspondía”;
d)
“[s]i bien es cierto que la Superintendencia de Banca y Seguros
pertenece a la estructura estatal, también integrada por el Ministerio de
Economía y Finanzas, cada una de ellas tiene su propia representación judicial
autónoma, situación que obliga a emplazarlas expresamente cuando se les
atribuye cualquier conducta no arreglada a la ley”. “No sería aceptable
afirmar que por el hecho de haberse interpuesto una demanda contra la […]
Superintendencia, todo el Estado Peruano tenía conocimiento de las
reclamaciones interpuestas”;
e)
los cinco pensionistas “siguieron contra la Superintendencia de Banca
y Seguros acciones de amparo cuyo efecto es restituir las cosas al estado
anterior a la alegada violación de derechos. Es en dicho momento que se dio
por cumplida la ejecución de lo ordenado no existiendo sentencia que ordene
el pago de suma líquida o determinada”;
f)
en las sentencias correspondientes a los señores Carlos Torres
Benvenuto, Reymert Bartra Vásquez y Maximiliano Gamarra Ferreyra, no se
determinaron los montos de las pensiones que les correspondían, de manera
que lo que se produjo fue “una diferencia de interpretación sobre el monto de
la pensión, tema que solamente puede ventilarse dentro de la jurisdicción
interna y [en] el marco de un proceso judicial en el cual se pueden hacer uso
de medios probatorios y no en una acción de garantía”. Si el accionante
consideraba que la pensión que se le pagaba no era la que le correspondía,
debió interponer la respectiva acción judicial para que se determinara el
monto exacto de la pensión;
g)
las tres sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional fueron
dictadas después de la denuncia presentada contra el Perú ante la Comisión
Interamericana, y no fueron interpuestas contra el MEF.
“Al haberse
interpuesto estas demandas contra quien no correspondía por mandato de la
ley [...] se imposibilitaba su ejecución, lo que se vio facilitado con la
derogación de la Ley 25792 –recién ocurrido [en el 2002], inmediatamente
después de lo cual la [SBS] cumplió con el fallo a pesar de que el derecho no
le correspondía a los demandantes”. En las tres acciones de cumplimiento se
emplazó expresamente a la SBS y se omitió emplazar al MEF, “lo que
resultaba imposible jurídicamente ya que no había sido parte en el primer
proceso”;
h)
como resultado de un error legal cometido por la SBS -al expedir una
resolución fuera del marco de su competencia-, con fundamento en una
acción de cumplimiento y en el requerimiento a los funcionarios de dicha
dependencia, se ha producido el pago de las pensiones, tomando como
referencia el salario de los trabajadores de la SBS que se encontraban dentro
del régimen de la actividad privada. Sin embargo, la SBS se ha reservado “el
derecho de accionar de acuerdo a la ley” debido a que los cinco pensionistas o
sus herederos han recibido montos millonarios por concepto de reintegros que
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