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adoptadas, ha desconocido y desconoce sentencias firmes, de los más altos
tribunales del Perú”. Las decisiones de los jueces deben ser cuestionadas en
espacios institucionales, y no mediante vías de hecho, tales como la
desobediencia y rebeldía por parte del propio Poder Ejecutivo; y
h)
es irrelevante si la violación del derecho a la tutela judicial efectiva se
debió a la acción u omisión de una superintendencia o de un ministerio. El
Estado no puede imponer a los ciudadanos la carga de dirigirse a la entidad
estatal adecuada para cumplir con las sentencias y conocer las funciones de
las distintas entidades, mucho menos cuando el propio Estado reconoce que
sus entidades no están en pleno conocimiento de lo que hacen las otras.
Alegatos del Estado
124.
Con respecto al artículo 25 de la Convención, el Estado alegó que:
considera que la demanda es improcedente en virtud de que no es
a)
posible calificar “como violación de derechos humanos de actos procesales no
concluidos por la propia actividad de los pensionistas en la jurisdicción
nacional antes de la interposición de la demanda”. Al momento de recurrir a
la Comisión Interamericana los cinco pensionistas “estaban accionando en la
vía interna por lo que no existía negativa de cumplimiento de resoluciones
judiciales”. “[C]ualquier cuestionamiento a la procedencia de la demanda por
no haberse agotado la vía señalada en la jurisdicción interna del Perú debe
resolverse conjuntamente con la sentencia y con vista de la totalidad de los
elementos probatorios aportados por las partes”;
b)
las acciones de amparo “fueron interpuestas contra la SBS como
consecuencia de una rectificación de un error de derecho en el pago de la
pensión”. Las resoluciones de la SBS, en las cuales se reconocieron las
pensiones de jubilación, indican que la jubilación era con respecto a un grado
y subgrado; sin embargo, “en algún momento se produjo un error de
interpretación y se comenzó a referir la pensión a lo que percibía un
trabajador del régimen laboral de la actividad privada [… y c]uando se
detectó el error se aplicó la medida correctiva del caso”;
c)
las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 1994, emitidas en
virtud de las acciones de amparo interpuestas en 1992 contra la SBS por la
rebaja de las pensiones, fueron cumplidas oportunamente por dicha
dependencia, la cual pagó las pensiones hasta la fecha en que dejó de ser
responsable de las mismas por mandato legal. No se hizo referencia alguna
al Decreto-Ley Nº 25792 por ser posterior a los hechos en los cuales se
sustentaron las demandas que motivaron las sentencias, y cuando se dictaron
las referidas sentencias la responsabilidad de pagar las pensiones había sido
trasladada al MEF por disposición del Decreto-Ley Nº 25792. No era posible
extender al MEF las obligaciones que correspondían a la SBS hasta la fecha
de entrada en vigencia del referido decreto-ley “sin habérsele emplazado
expresamente en un proceso judicial”. Cuando se dictó el Decreto-Ley Nº
25792 -después de la fecha de interposición de las acciones de amparo y
antes de que se emitieran las sentencias- “los accionantes no cuestionaron lo
dispuesto en dicha norma ni solicitaron incorporar al proceso anterior al
Ministerio de Economía y Finanzas”. “Por ello no es posible afirmar que existe
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