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(GARANTÍAS JUDICIALES)
Alegatos de los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares
149. En el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas los representantes de las
presuntas víctimas y sus familiares alegaron que el Estado violó el artículo 8.1 de la
Convención, el cual no fue incluido en la demanda presentada por la Comisión
Interamericana. Al respecto, alegaron que:
a)
ante la violación a sus derechos, los cinco pensionistas plantearon
acciones de amparo frente a los jueces civiles de turno, los cuales eran los
únicos competentes para conocer este tipo de demandas, de conformidad con
lo establecido en la Ley de Hábeas Corpus y Amparo. Los referidos jueces
conocieron de las demandas interpuestas y emitieron las respectivas
sentencias. Sin embargo, el 23 de abril de 1994 se expidió el Decreto
Legislativo Nº 817, “Ley del régimen previsional a cargo del Estado”, en el
cual se estableció que a partir de esa fecha todos los procesos sobre el
régimen de pensiones de los servidores civiles al servicio del Estado regulado
por el Decreto-Ley Nº 20530 -incluyendo los que se encontraban en trámiteserían resueltos exclusivamente por los Juzgados Corporativos Transitorios de
Derecho Público;
b)
con la expedición del Decreto Legislativo Nº 817 se privó de
competencia a los jueces que venían conociendo los procesos de ejecución de
las sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia del Perú en relación
con los agravios sufridos por los cinco pensionistas, y esas causas fueron
transferidas a los dos únicos Juzgados Corporativos Transitorios de Derecho
Público de la ciudad de Lima. Ambos juzgados se encontraban “a cargo de
jueces provisionales […] respecto de los cuales en su oportunidad la propia
Comisión Interamericana de Derechos Humanos señaló que se trataba de
funcionarios cuestionados por sus decisiones antijurídicas”;
c)
el Estado no podía asignar el conocimiento de las causas sobre el
régimen de pensiones de servidores estatales a jueces provisionales.
“Mediante el cambio de competencia a favor de este tipo de jueces,
controlables por el ejecutivo (y por tanto, sin la independencia exigida en el
artículo 8.1 de la Convención), se buscaba asegurar decisiones que
desalentaran la presentación de acciones de amparo que se resolvieran
favorablemente a los pensionistas, como venía sucediendo en algunos casos.
Los jueces transitorios de derecho público […] cambiaron la jurisprudencia, y
afirmaron que las acciones de cumplimiento no eran la vía idónea para el
pago de sumas de dinero, pues las decisiones que se tomaran en este tipo de
procesos no tenían efectos condenatorios sino solo declarativos y que la
ejecución tenía que hacerse por otra vía”. Estas decisiones de los jueces
transitorios desconocieron la naturaleza de las acciones de cumplimiento de
ser recursos sencillos y rápidos para amparar a los ciudadanos frente a las
violaciones de derechos fundamentales, y con ello perjudicaron a los cinco
pensionistas;
d)
con las referidas actuaciones el Perú violó el derecho de los cinco
pensionistas a que los jueces naturales -jueces civiles- determinaran sus
derechos de manera imparcial e independiente, sin injerencias del Poder
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