64
consecuencia de las acciones judiciales interpuestas, “es considerablemente
superior a la que les correspondería legalmente si sus pensiones se hubiesen
regulado de acuerdo al régimen que les correspondía”, es decir, en función de
las remuneraciones de los trabajadores del régimen laboral de la actividad
pública y no al de la actividad privada; y
b)
este artículo contiene una declaración genérica, que no se puede
interpretar con un criterio tan extensivo que pretenda sostener que el pago
de las pensiones dentro del régimen previsional y pensionario peruano sea
absoluto y no pueda ser limitado por ley.
Consideraciones de la Corte
145.
El artículo 26 de la Convención expresa que:
Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a
nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente
económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los
derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre
educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los
Estados Americanos, reformada por el protocolo de Buenos Aires, en la medida
de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
146.
La Comisión Interamericana y los representantes de las presuntas víctimas y
sus familiares alegaron el incumplimiento del artículo 26 de la Convención
Americana, en cuanto el Estado, al haber reducido el monto de las pensiones de las
presuntas víctimas, no cumplió el deber de dar el desarrollo progresivo de sus
derechos económicos, sociales y culturales, particularmente no les garantizó el
desarrollo progresivo al derecho a la pensión.
147.
Los derechos económicos, sociales y culturales tienen una dimensión tanto
individual como colectiva.
Su desarrollo progresivo, sobre el cual ya se ha
pronunciado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las
Naciones Unidas158, se debe medir, en el criterio de este Tribunal, en función de la
creciente cobertura de los derechos económicos, sociales y culturales en general, y
del derecho a la seguridad social y a la pensión en particular, sobre el conjunto de la
población, teniendo presentes los imperativos de la equidad social, y no en función
de las circunstancias de un muy limitado grupo de pensionistas no necesariamente
representativos de la situación general prevaleciente.
148.
Es evidente que esto último es lo que ocurre en el presente caso y por ello la
Corte considera procedente desestimar la solicitud de pronunciamiento sobre el
desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales en el Perú, en
el marco de este caso.
X
ARTÍCULO
8
158
U.N. Doc. E/1991/23, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones
Unidas, Observación General No. 3: La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del
artículo 2 del Pacto), adoptada en el Quinto Período de Sesiones, 1990, punto 9.
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