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7.
El 27 de septiembre de 1999 la Comisión aprobó el Informe Nº 89/99,
mediante el cual declaró admisible el caso y, el 18 de octubre de 1999, se puso a
disposición de las partes con el objeto de alcanzar una solución amistosa.
8.
El 5 de marzo de 2001 la Comisión, de conformidad con el artículo 50 de la
Convención, aprobó el Informe Nº 23/01, mediante el cual recomendó al Estado:
1.
Reparar adecuadamente a los señores Torres Benvenuto, Mujica RuizHuidobro, Álvarez Hernández, Bartra Vásquez, y a los familiares del señor
Gamarra Ferreyra, en los términos del artículo 63 de la Convención Americana,
incluyendo tanto el aspecto moral como el material, por las violaciones de sus
derechos humanos, y en particular,
2.
Pagar de inmediato a los señores Torres Benvenuto, Mujica RuizHuidobro, Álvarez Hernández, Bartra Vásquez, y a los familiares del señor
Gamarra Ferreyra, la diferencia en el monto de las pensiones niveladas que les
ha dejado de pagar desde noviembre de 1992 hasta la presente fecha. A los
efectos de calcular dicha diferencia el Estado deberá tomar en cuenta el monto
de las pensiones que les ha ido pagando, en contraste con el monto de las
pensiones que les debía pagar, con base, como explicado anteriormente, en el
derecho adquirido de las víctimas a percibir una pensión de cesantía nivelada
progresivamente con la remuneración del titular en actividad de la
Superintendencia de Banca y Seguros que haya ocupado el mismo puesto, o
función análoga, a la que desempeñaban los mencionados señores para la
fecha de su jubilación.
3.
En lo sucesivo, pagar a los señores Torres Benvenuto, Mujica RuizHuidobro, Álvarez Hernández, Bartra Vásquez, y a los familiares del señor
Gamarra Ferreyra una pensión nivelada, calculada bajo los parámetros en que
lo venía haciendo hasta agosto de 1992, es decir, de manera nivelada
progresivamente con la remuneración del titular en actividad de la
Superintendencia de Banca y Seguros que haya ocupado el mismo puesto, o
función análoga, a la que desempeñaban los mencionados señores para la
fecha de su jubilación.
4.
Derogar y hacer cesar, de manera retroactiva, los efectos del artículo
5o. del Decreto Ley N˚ 25792 del 23 de octubre de 1992.
5.
Realizar una investigación completa, imparcial y efectiva de los hechos
con el objeto de establecer responsabilidades por el incumplimiento de las
mencionadas sentencias dictadas en 1994 por la Corte Suprema de Justicia del
Perú y en julio de 1998 por el Tribunal Constitucional, y que por la vía de los
procesos penales, administrativos y de otra índole a que haya lugar, se
apliquen a los responsables las sanciones pertinentes, adecuadas a la
gravedad de las violaciones mencionadas.
9.
El 9 de marzo de 2001 la Comisión transmitió el informe anteriormente
señalado al Estado y le otorgó un plazo de dos meses para cumplir con las
recomendaciones realizadas. El 31 de mayo de 2001 el Estado solicitó una prórroga
de cuatro meses, contada a partir de ese mismo día, con el objeto de cumplir con las
recomendaciones formuladas; ésta le fue otorgada. El 14 de mayo y el 10 y 27 de
septiembre de 2001 el Estado informó a la Comisión las acciones que estaba
efectuando con el propósito de cumplir con las referidas recomendaciones.
10.
El 1 de octubre de 2001 el Estado solicitó a la Comisión una nueva prórroga
de dos meses para cumplir con las recomendaciones, la cual le fue otorgada al día
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