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a)
ratifica que el objeto del presente caso es que la Corte determine si el
Perú es responsable por la violación de los artículos 21, 25 y 26 de la
Convención, en conexión con las obligaciones generales establecidas en los
artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, por los hechos expuestos en la demanda
presentada por la Comisión. El petitorio de la demanda fue efectuado con
base en los hechos establecidos en el informe de fondo emitido por la
Comisión de conformidad con el artículo 50 de la Convención. El proceso ante
la Corte debe circunscribirse a los límites contenidos en el informe de fondo y
en la demanda ante la Corte;
b)
ni en la petición de 1 de febrero de 1998 ni en su ampliación de 25 de
mayo de ese mismo año, los peticionarios alegaron la violación al artículo 8
de la Convención, en relación con que el Perú hubiera cambiado la asignación
de competencia a los juzgados corporativos transitorios de derecho público,
para conocer los procesos relacionados con el régimen de pensiones de los
servidores civiles al servicio del Estado, regulado por el Decreto-Ley Nº
20530. En consecuencia, dicho alegato no fue parte del procedimiento ante la
Comisión Interamericana, por lo que el Estado no presentó argumentos al
respecto ni la Comisión se pronunció sobre este asunto;
c)
del artículo 61 de la Convención se deriva el principio de que la
Comisión o los Estados partes, al someter un caso ante la Corte, determinan
el contenido jurídico del proceso, es decir, los hechos que deben ser probados
por las partes y analizados por el Tribunal, así como los derechos que la Corte
debe determinar si han sido violados. “La Comisión o eventualmente un
Estado, son los que fijan el objeto del proceso ante la Corte y los límites
dentro de los cuales el tribunal debe decidir”;
d)
el presupuesto fáctico y jurídico que permite un ejercicio eficaz del
derecho de defensa del Estado, es que la demanda ante la Corte contenga
sustancialmente las mismas conclusiones jurídicas y fácticas que el informe
que ha emitido la Comisión, de conformidad con el artículo 50 de la
Convención. “En caso de que se aceptare que la jurisdicción de la Corte
puede ir más allá de los hechos que fueron objeto del procedimiento ante la
CIDH y de los artículos que la Comisión encontró violados en su informe
artículo 50 y en su demanda se atentaría contra los términos de certeza
jurídica, equidad procesal y congruencia”;
e)
la práctica de la Corte ha consistido en señalar que el informe de la
Comisión o su demanda son los límites de las pretensiones del caso. Tales
límites al ámbito de decisión del Tribunal “no han sido alterados por las
recientes reformas reglamentarias [que otorgan] representación autónoma a
los peticionarios”. El Reglamento de la Corte dispone claramente que el
proceso se inicia mediante la interposición de la demanda por la Comisión, la
cual debe contener, inter alia, las pretensiones, la exposición de los hechos,
los fundamentos de derecho y las conclusiones pertinentes. Lo anterior
significa que en la demanda presentada por la Comisión se fijan los límites del
objeto del proceso;
f)
el Reglamento de la Corte establece que en la contestación a la
demanda el Estado debe indicar si acepta los hechos y las pretensiones o si
los contradice, y que la Corte podrá considerar como aceptados aquellos
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