69 b) “los pensionistas iniciaron diversas acciones, entre ellas penales, que fueron desestimadas, lo que no hace sino demostrar que no fueron planteadas oportunamente”. Consideraciones de la Corte 152. Con motivo de esta controversia surgida entre la Comisión y los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares, y por tratarse del primer caso tramitado en su totalidad con el Reglamento que entró en vigencia el 1 de junio de 2001, este Tribunal cree conveniente dilucidar la cuestión relacionada con la posibilidad de que se aleguen otros hechos o derechos que no estén incluidos en la demanda. 153. En lo que respecta a los hechos objeto del proceso, este Tribunal considera que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante. 154. Es distinto el caso de los hechos supervinientes. Éstos se presentan después de que se ha planteado cualquiera de los siguientes escritos: demanda; solicitudes, argumentos y pruebas, y contestación de la demanda. En tal hipótesis, la información podrá ser remitida al Tribunal en cualquier estado del proceso antes del dictado de la sentencia. 155. En lo que se refiere a la incorporación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda presentada por la Comisión, la Corte considera que los peticionarios pueden invocar tales derechos. Son ellos los titulares de todos los derechos consagrados en la Convención Americana, y no admitirlo sería una restricción indebida a su condición de sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Se entiende que lo anterior, relativo a otros derechos, se atiene a los hechos ya contenidos en la demanda. 156. El Tribunal tiene la facultad de analizar la violación o no de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda; solicitudes, argumentos y pruebas, y contestación de la demanda, con base en el principio iura novit curia, sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, y “del cual se ha valido reiteradamente la jurisprudencia internacional [entendiéndolo] en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente”159. 159 Cfr. Caso Cantos, supra nota 3, párr. 58; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 4, párr. 107; Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 76; Eur. Court H.R., Guerra and others v. Italy, Judgment of 19 February 1998, Reports 1998-I, p.13, para. 44; Eur. Court H.R., Philis v. Greece, Judgment of 27 August 1991, Series A No. 209, p. 19, para. 56; Eur. Court H.R., Powell and Rayner v. The United Kingdom, Judgment of 21 February 1990, Series A No. 172, p. 13, para. 29; y Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Sentencia de 19 de noviembre de 1998 en el Asunto C-252/96 P, pág.7, párr. 23, en donde se establece que “[e]l principio iura novit curia autoriza al Juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime convenientes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, sin alterar, no obstante, la causa de pedir ni modificar la naturaleza del problema planteado.”

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