77 Bartra Vásquez. Este Tribunal en su jurisprudencia constante ha establecido que es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente163. A tales efectos, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, según el cual, [c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. 174. Tal como ha indicado la Corte, el artículo 63.1 de la Convención Americana contiene una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. De acuerdo con ello, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad de éste por la violación de la norma internacional de que se trata, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la mencionada violación164. 175. La Corte observa que, con posterioridad a la presentación de la demanda, el Estado peruano ha tomado una serie de medidas tendientes a dar cumplimiento a las pretensiones de la Comisión y de los representantes de las víctimas y sus familiares, a saber: a) b) c) el restablecimiento del goce al derecho a una pensión nivelada con el salario del funcionario activo de la SBS que desempeñe el mismo puesto o similar al desempeñado por cada uno de los pensionistas al momento del retiro; el cumplimiento de las sentencias dictadas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia y por el Tribunal Constitucional, mediante el pago de la parte de las mesadas pensionales que se dejó de pagar a las víctimas desde noviembre de 1992 a febrero de 2002; y la derogación del artículo 5 del Decreto-Ley Nº 25792. 176. La Corte valora esta actitud del Estado peruano antes mencionada, por constituir un aporte positivo para la solución de la presente controversia. 177. En cuanto a la pretensión de que se derogara e hiciera cesar “de manera retroactiva” los efectos del artículo 5 del Decreto-Ley No. 25792, la Corte considera que esta pretensión ya no forma parte de la controversia en el presente caso, puesto que dicho decreto ya fue derogado y, además, se reintegraron los montos de las pensiones dejados de percibir por las víctimas, en los términos que las venían percibiendo con anterioridad a que se realizaran las reducciones arbitrarias. 163 Cfr. Caso Cantos, supra nota 3, párr. 66; Caso del Caracazo. Reparaciones, supra nota 3, párr. 76; y Caso Trujillo Oroza. Reparaciones, supra nota 4, párr. 60. 164 Cfr. Caso Cantos, supra nota 3, párr. 67; Caso del Caracazo. Reparaciones, supra nota 3, párr. 76; y Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 4, párr. 202.

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