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para impedir más muertes y demás problemas de las condiciones de detención;
y
q)
a través del Decreto Ejecutivo No. 3.265 del 23 de noviembre de 2004,
el Presidente de la República creó la Comisión Presidencial para atender la
Emergencia Carcelaria. Dicha Comisión Presidencial adelantó un censo para
conocer la situación jurídica de los internos e impulsar la disminución del
hacinamiento en las cárceles y el retardo procesal.
Con base en esta
información, se otorgaron medidas alternativas a la reclusión en muchos casos,
se adelantaron visitas a centros penitenciarios y se impulsaron mesas de
trabajo. Además, la Comisión Presidencial realizó un diagnóstico preliminar
sobre la crisis.
3.
Lo señalado por la Comisión en su solicitud de medidas provisionales, citando el
Informe Anual 2004-2005 de la organización no-gubernamental Programa Venezolano
de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), en el sentido que “resulta
prematuro valorar el impacto del proceso iniciado con el decreto de Emergencia
Carcelaria, y establecer hasta qué punto se han cumplido las metas previstas por la
propia Comisión Presidencial para la Emergencia Penitenciaria”.
4.
Los argumentos jurídicos de la Comisión para fundamentar su solicitud de
medidas provisionales, en los cuales señaló que:
a)
los hechos descritos son suficientemente graves como para que la Corte
intervenga de manera urgente para salvaguardar la vida e integridad personal
de las personas objeto de la presente solicitud;
b)
las medidas intentadas a nivel interno no han sido efectivas para
salvaguardar la vida de los reclusos y disuadir nuevos actos de violencia en el
Internado La Pica;
c)
el Estado se encuentra en una posición de garante de los derechos de las
personas privadas de libertad bajo su custodia. Por lo anterior, el Estado y sus
agentes deben abstenerse de realizar actos que puedan violar los derechos
fundamentales de los detenidos y deben procurar, por todos los medios a su
alcance, mantener a la persona detenida en el goce de sus derechos. Por ende,
el Estado tiene la obligación erga omnes de proteger a los reclusos de los
ataques contra la vida e integridad que puedan provenir de terceros, incluso de
otros reclusos;
d)
la urgencia exigida por el artículo 63.2 de la Convención Americana para
que la Corte ordene medidas provisionales está demostrada en la especie por la
muerte de 43 internos y las graves heridas recibidas por, al menos, 25 reclusos.
Estos hechos evidencian una situación de peligro inminente ante las deficientes
condiciones de seguridad del establecimiento y los altos índices de violencia
entre internos y de los custodios contra los internos, que requiere la
intervención urgente de la Corte para evitar un daño irreparable;
e)
el deficiente sistema de vigilancia y las condiciones infrahumanas como
el hacinamiento y la falta de acceso a instalaciones sanitarias apropiadas,
pueden generar o agravar el nivel de tensión y violencia entre los internos;
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