alegó que el artículo 19.6 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” (en adelante “Protocolo de San Salvador”), delimitaba claramente la competencia de la Comisión y de la Corte en relación con la temática, estableciendo que solo podían ser objeto de análisis, por medio del mecanismo de peticiones ante el sistema interamericano, la protección de los derechos a la libertad sindical y el derecho a la educación, pero no respecto al derecho a la seguridad social Consideró que no resultaba atendible que se pueda vaciar de contenido a lo establecido por el artículo 19.6 del Protocolo de San Salvador, que era una norma de competencia vinculante para los órganos del sistema, y que el principio pro persona solo sería aplicable cuando se estuviere dentro del marco de competencias establecido en el orden interamericano. 3. Asimismo, resaltó las posiciones opuestas a la justiciabilidad directa de los DESCA de algunos de los Jueces de la Corte, con las cuales manifestó coincidir en todos sus extremos. A este respecto, destacó que los derechos incluidos en el régimen de protección de la Convención eran los establecidos hasta el artículo 25, y que si bien podían existir otros derechos y libertades, estos debían ser incluidos en dicho régimen de protección a través de los mecanismos previstos en los artículos 31, 76 y 77 de la Convención. En este sentido, destacó que añadir derechos no era competencia de la Corte, sino de los Estados. Sostuvo que la justiciabilidad de los DESCA no debía realizarse por medio de la aplicación directa del artículo 26 de la Convención, debido a que el citado artículo no enumeraba un catálogo de derechos, ni reconocía o consagraba a los DESCA, sino que establecía el compromiso de los Estados de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se pudieran derivar de la Carta de la Organización de Estados Americanos, en la medida de los recursos disponibles. En este sentido, argumento que la obligación derivada del artículo 26 que podía ser supervisada de manera directa por la Corte era el cumplimiento de la obligación de desarrollo progresivo y el deber de no regresividad; por lo que, no se podía sostener que se podía someter a este Tribunal un caso atingente a la presunta violación de algunos de los derechos a que se remite el artículo 26. Reiteró que dicha falta de competencia fue confirmada a través del Protocolo de San Salvador, en donde los Estados decidieron la justiciabilidad solo en dos casos, lo cual constituía un acuerdo y práctica ulterior entre los Estados partes. Asimismo, el Estado se adhirió al criterio que señalaba que la Corte no podía arrogarse competencia respecto de la presunta violación de un derecho o libertad “no incluido ni por la Convención ni por el Protocolo de San Salvador” y que no era posible invocar el principio de interpretación progresiva de los instrumentos internacionales para añadir derechos al régimen de protección de la Convención; ya que, aquel se aplicaba para atribuirle a un derecho ya existente e incluido en dicho régimen, un sentido distinto y generalmente más amplio al originalmente dado. 4. Por su parte, la Comisión alegó que el sometimiento del presente caso ante la Corte se produjo con anterioridad a los avances jurisprudenciales en torno al artículo 26 de la Convención Americana. En tal sentido, consideró que el análisis del derecho a la seguridad social en el marco del referido artículo 26, además de los derechos ya invocados, “contribuiría a insertarlo precisamente en esta evolución interamericana y a una compresión más integral del alcance de la responsabilidad internacional”. 5. Las representantes argumentaron que el artículo 26 de la Convención debía ser justiciable con base al artículo 62.3 de la Convención que establece la competencia de la Corte para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención que le sea sometido, y que el referido dispositivo era parte del tratado. Asimismo, indicaron que no había sido invocada la violación al Protocolo de San Salvador, sino que su mención fue a manera ilustrativa; ya que, el mismo hacía parte del corpus juris interamericano que podía ser utilizado como parámetro de interpretación de la Convención. Finalmente, concluyeron que “el derecho a la seguridad social era un derecho humano protegido por el derecho internacional e implícitamente contenido en el artículo 26 de la CADH”.

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