-18regulación carecería de la precisión necesaria de los estándares […] sobre el derecho a la consulta”65. 44. Finalmente, el Estado señaló que “realizó la contratación de una [c]onsultora externa a fin de desarrollar el ‘Reglamento para el Proceso de Consulta Ciudadana Vinculante para el Otorgamiento de Concesiones Mineras de Explotación’”, con el objetivo de “reglamentar de manera efectiva el derecho a la consulta previa, libre e informada, legalmente válida, que permita el otorgamiento de concesiones mineras en toda etapa de la exploración y explotación bajo un marco de estándares internacionales en esta materia”. No obstante, informó que dicho proyecto fue suspendido ya que “varios artículos que regulaba fueron declarados inconstitucionales” conforme a la sentencia de la Sala Constitucional, por lo cual “las entidades correspondientes se encuentran gestionando ante el Congreso Nacional de la República de Honduras la reforma de dichos artículos, a fin de que los mismos estén acordes a los principios en materia de consulta previa pregonados por instrumentos internacionales como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo”66. Los representantes consideraron que “lejos de considerar[lo] un avance […], la contratación de una consultoría para [el] reglamento de consulta sin la opinión de los beneficiarios de la sentencia y a través de mecanismos impuestos por el Estado representan un ejemplo de la ineficacia y la afrenta del Estado a las víctimas de los casos y al propio [S]istema [I]nteramericano” 67. La Comisión señaló que la reforma a la Ley General de Minería sigue en discusión en el Congreso Nacional, por lo que advirtió “la importancia de […] contar con información actualizada” y remarcó que “la medida más adecuada para evitar que las disposiciones reglamentarias sobre minería no menoscaben el derecho a la consulta sería la expedición de una Ley en la materia”68. 45. Al respecto, este Tribunal valora positivamente los esfuerzos tendientes a la reforma de la Ley General de Minería con el objetivo de adaptarla a los estándares internacionales aplicables en materia de derecho a la consulta. No obstante, esta Corte no cuenta con información suficiente para determinar el grado de avance de esta medida, en tanto el Estado no ha aportado información detallada con respecto al contenido de la iniciativa de reforma, ni al estado del trámite legislativo. 46. En virtud de lo expuesto, la Corte considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia, y requiere al Estado que presente información actualizada y detallada sobre la adopción de medidas destinadas a que sus disposiciones reglamentarias sobre minería no menoscaben el derecho a la consulta. En particular, este Tribunal solicita al Estado que se refiera a: (i) el contenido y estado parlamentario del “Anteproyecto de Ley para la Consulta Libre, Previa e Informada para los Pueblos Indígenas y Afrohondureños”; (ii) las acciones realizadas a los fines de poner en conocimiento de los Pueblos el contenido de dicho Anteproyecto, incluido el evento programado para los días 12 y 13 de enero de 2017; (iii) qué efectos tiene la sentencia de la Sala Constitucional sobre la vigencia del artículo 82 del Reglamento de la Ley General de Minería, y (iv) el contenido y estado parlamentario del proyecto de reforma de la Ley General de Minería. 65 66 67 68 Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 222. Informe estatal de 19 de diciembre de 2017. Escrito de observaciones de los representantes de 8 de febrero de 2018. Escrito de observaciones de la Comisión de 8 de febrero de 2018.

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