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respecto a si aún persisten la extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables
que motivaron la adopción de las medidas provisionales en el presente asunto.
CONSIDERANDO
1.
Que Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención” o “Convención Americana”) desde el 9 de
agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia
de la Corte el 24 de junio de 1981.
2.
Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un
carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales
que le ordene este Tribunal, ya que según el principio básico del derecho de la
responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia
internacional, los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe
(pacta sunt servanda)1.
3.
Que el Tribunal ha señalado que las medidas provisionales tienen dos
caracteres: uno cautelar y otro tutelar2. El carácter cautelar de las medidas
provisionales está vinculado al marco de los contenciosos internacionales. En tal
sentido, estas medidas tienen por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo
hasta tanto no se resuelva la controversia. Su objeto y fin son los de asegurar la
integridad y la efectividad de la decisión de fondo, y de esta manera evitar que se
lesionen los derechos en litigio, situación que podría hacer inocua o desvirtuar el efecto
útil de la decisión final. Las medidas provisionales permiten así que el Estado en
cuestión pueda cumplir la decisión final y, en su caso, proceder a las reparaciones
ordenadas3. En cuanto al carácter tutelar de las medidas provisionales esta Corte ha
señalado que las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía
jurisdiccional de carácter preventivo, por cuanto protegen derechos humanos, en la
medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas4.
4.
Que en el presente caso no existe un caso en trámite ante la Comisión
Interamericana (supra Visto 2). Por tal motivo, el único análisis que procede se
circunscribe a la dimensión tutelar de las medidas provisionales, esto es, el estándar
en el que procede constatar la existencia del más alto riesgo para la vida e integridad
1
Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la
Corte de 14 de junio de 1998, considerando sexto; Asunto Colotenango. Medidas Provisionales respecto de
Guatemala. Resolución de la Corte de 12 de julio de 2007, considerando quinto; Caso Caballero Delgado y
Santana vs. Colombia, Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 6 de febrero
de 2008, considerando decimoquinto.
2
Cfr. Asunto Fernández Ortega y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la
Corte de 30 de abril de 2009, considerando quinto; Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales
respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte de 7 de septiembre de 2001, considerando cuarto, y Caso
López Álvarez y otros. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 26 de enero
de 2009, considerando tercero.
3
Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II. Medidas Provisionales respecto
de Venezuela. Resolución de la Corte de 8 de febrero de 2008, considerando séptimo.
4
octavo.
Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, supra nota 3, considerando