7 6. A los señores Juan Carlos Chaparro y Freddy Lapo Íñiguez, empresarios detenidos, incomunicados e involucrados en hechos delictuosos que no fueron comprobados. […] El Estado cumple de esta manera con lo previsto en sentencias emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. […] Todas las disculpas a las víctimas nunca serán suficientes, ninguna indemnización los podrá compensar, pero a la verdad nunca podremos renunciar. A esa verdad que vence a la impunidad, a esa verdad que nos hace entender que en cada víctima sufre toda la sociedad. […] 25. Que finalmente los representantes informaron que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos “contrató la realización de un documental sobre las historias personales de las víctimas de violación de los derechos humanos, y en dicho documental se incluyeron entrevistas a las víctimas y sus representantes del presente caso. El documental referido, titulado ‘El derecho a la memoria’, fue presentado mediante un acto solemne donde participaron víctimas de varios casos, abogados, jueces y otros invitados”. Los representantes expresaron su conformidad “con los esfuerzos desplegados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para la difusión del caso, para que se reivindique la memoria de las víctimas y que estos actos contribuyan a la garantía de no repetición”. Tal documental no ha sido remitido al Tribunal. 26. Que en razón de todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado ha dado cumplimiento total a las obligaciones primera, segunda y cuarta del punto resolutivo décimo de la Sentencia, y queda a la espera de mayor información sobre los avances en el cumplimiento de la tercera obligación del referido punto resolutivo. * * * 27. Que la orden de la Corte de adecuar la legislación interna, conforme al punto resolutivo undécimo de la misma, conlleva dos obligaciones del Estado, a saber: a) adecuación del derecho interno a los parámetros de la Convención, de manera que sea una autoridad judicial la que decida sobre los recursos que los detenidos presenten conforme a lo establecido en el artículo 7.6 de la Convención Americana, y b) modificación de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sus resoluciones reglamentarias pertinentes, en el sentido de que se dejen de hacer cobros por el depósito y manejo de los bienes que son aprehendidos en consonancia con dicha Ley a las personas que no han sido condenadas por sentencia firme. 28. Que en cuanto a la primera obligación, el Estado informó que “el 7 de abril de 2008, la Procuraduría [General del Estado] remitió a la Asamblea Nacional Constituyente un escrito en el que se mencionan normas constitucionales y legales que demandan una armonización con la Convención Americana, [entre ellas] la que regula la garantía constitucional de habeas corpus, con el fin de que deje de confiarse al Alcalde el conocimiento en primera instancia del recurso y pase a ser resuelto por un juez constitucional”. 29. Que los representantes manifestaron su “conformidad con la reforma constitucional implementada a la garantía del habeas corpus, pues a la presente fecha dicha acción está siendo conocida por funcionarios judiciales, de lo cual p[ueden] dar fe los representantes de las víctimas, quienes ya h[an] planteado acciones de hábeas corpus ante las Salas de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, con resultados positivos”.

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