10 13. Que la Corte Interamericana estima necesario que el Estado garantice a las personas señaladas (supra Considerando 11) las condiciones de seguridad necesarias para que puedan seguir viviendo en su residencia habitual sin temor de sufrir consecuencias en su derecho a la vida e integridad personal4. 14. Que la Resolución del Presidente de la Corte de 26 de septiembre de 2003 (supra Visto 18) fue ajustada al mérito de los hechos y circunstancias y adoptada conforme al derecho, todo lo cual justificó la adopción de las medidas urgentes. 15. Que el Estado ha omitido presentar, hasta la fecha, el informe urgente que le fue requerido por la Resolución del Presidente de 26 de septiembre de 2003 sobre las medidas adoptadas para asegurar eficazmente la vida y la integridad personal de los familiares del señor Otoniel de la Roca Mendoza. 16. Que están vigentes las medidas provisionales ordenadas a favor de las personas indicadas en las Resoluciones de la Corte de 29 de agosto de 1998, 5 de septiembre de 2001 y de 21 de febrero de 2003 (supra Vistos 3, 10 y 15). 17. Que, a su vez, los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales, dentro de las cuales se encuentra el deber de información a la Corte, de buena fe (pacta sunt servanda) como lo establece el artículo 26 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, el cual codifica un principio básico del derecho internacional general. 18. Que esta Corte destaca que el Estado tiene el deber de investigar los hechos que dieron lugar a la adopción de medidas provisionales a favor de las personas beneficiadas con estas medidas, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir la impunidad por todos los medios legales disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares5. 19. Que tanto la Comisión como el Estado deben presentar sus informes y sus observaciones sobre medidas provisionales o urgentes dentro del plazo establecido por la Corte o por el Presidente. 20. Que el incumplimiento por parte del Estado de informar a la Corte, es especialmente grave dada la naturaleza jurídica de las medidas urgentes y medidas provisionales, que buscan la prevención de daños irreparables a las personas en situación de extrema gravedad y urgencia. POR TANTO: Considerando tercero; y Caso Colotenango. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 22 de junio de 1994. Serie E No. 1, Considerando quinto. 4 Cfr., inter alia, Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 24 de noviembre de 2000. Serie E No. 3, Considerando octavo y Resolutivos quinto y sexto; Caso Giraldo Cardona. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 5 de febrero de 1997. Serie E No. 2, Considerando quinto; Caso Giraldo Cardona. Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte de 28 de octubre de 1996. Serie E No. 2, Resolutivo segundo; y Caso Colotenango. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 22 de junio de 1994. Serie E No. 1, Resolutivo segundo. 5 Cfr. Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 120; Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párrs. 143 y 185; y Caso Las Palmeras. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26 de noviembre de 2002. Serie C No. 96, párr. 53. a).

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