16 Napán, detenidos en la misma fecha de los hechos, en las que indicaron que “ninguno de ellos señala que se haya producido otra detención o la intervención del estudiante Ernesto Rafael Castillo Páez [durante los atentados de 21 de octubre de 1990]”. 52. Además, el Estado fundamentó su posición con declaraciones tomadas a personal policial de servicio de la Comisaría de Villa El Salvador, así como al personal de otras unidades intervinientes en el sentido de que “durante el operativo policial del día 21 de octubre de 1990, no [fue] detenido ni intervenido el mencionado estudiante”. 53. Como se dijo anteriormente, la Corte estima probados varios hechos que se refieren a la detención arbitraria del señor Ernesto Rafael Castillo Páez (supra, párr. 43). Al respecto, son apreciadas en lo esencial, las declaraciones rendidas por los testigos presenciales en la audiencia pública de 6 y 7 de febrero de 1997, quienes coinciden en que dos policías de uniforme verde y boina roja, que viajaban en un vehículo patrullero de color blanco, detuvieron en forma violenta a Ernesto Rafael Castillo Páez, identificado por su apariencia y la ropa que vestía, que lo introdujeron en la maletera del mismo y lo llevaron con rumbo desconocido (supra, párr. 30.b., c. y d.). 54. El Estado afirmó, tanto en la audiencia como en sus alegatos finales, que dichos testigos incurrieron en incongruencias que invalidan sus declaraciones, pero las imprecisiones que señala el Perú no son sustanciales, sino que radican en algunos detalles, entre ellos, el número del vehículo policial, lo que podría explicarse, en opinión de esta Corte, por las circunstancias en que transcurrieron los hechos, la condición de los testigos y por el tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrió dicha aprehensión. 55. La circunstancia de que los propios declarantes hubiesen afirmado que el vehículo policial era de color blanco se corrobora con el vídeo presentado como prueba por la Comisión Interamericana junto con la demanda (Anexo XII), y que el Estado no lo refutó, no obstante habérsele enviado oportunamente, en el cual se reproduce la parte respectiva del noticiario peruano “90 Segundos”, que fue transmitido por televisión en el mismo día de los hechos, y en el que aparece un vehículo policial de color blanco que participó, entre otros, en la misma operación. Por tal motivo las fotografías presentadas por el Estado en la audiencia pública sobre vehículos de otro color, no desvirtúan las aseveraciones de los testigos. 56. De acuerdo con lo anterior, la Corte considera que el Perú infringió, en perjuicio del señor Castillo Páez, varios incisos del artículo 7 de la Convención, que regula de manera genérica la libertad personal. En primer término, está demostrado que la víctima fue detenida por personal de la Policía Nacional del Perú sin que mediaran las causas y condiciones establecidas por la Constitución Política de 12 de julio de 1979 que estaba en vigor en la época en que se produjo la detención, ya que dicha ley fundamental disponía que sólo se podía privar de la libertad a una persona por mandamiento escrito y motivado de autoridad judicial, lo que no ocurrió en el caso. No se demostró y tampoco se alegó por el Estado, que la aprehensión del señor Castillo Páez se hubiese producido al haber sido sorprendido in fragranti en la comisión de un delito o que estuviese vigente en ese momento un estado de emergencia, circunstancias que hubiesen podido justificar la detención de la víctima por agentes policiales, sin intervención judicial. Lo anterior tiene su fundamento en

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