15
3.
arbitrarios.
Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento
4.
Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las
razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos
formulados contra ella.
5.
Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora,
ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser
puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá
estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6.
Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante
un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la
legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la
detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda
persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a
recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la
legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los
recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
48.
En su demanda, la Comisión consideró que “Ernesto Rafael Castillo Páez fue
detenido en forma violenta y arbitraria por agentes del gobierno peruano” en
violación del artículo 7 de la Convención. Agregó que dicha detención se hizo en
“desconocimiento de los procedimientos y requisitos esenciales previstos tanto en el
derecho interno peruano como en la Convención”. Manifestó que, “conforme a las
declaraciones de testigos oculares, los captores no dieron cuenta sobre cargo alguno
a la víctima ni de cualquier otra razón que motivara la detención” y que, también el
derecho de acceder a un tribunal competente que decidiera sobre la legalidad del
arresto fue violado por parte del Estado peruano en perjuicio de Ernesto Rafael
Castillo Páez.
49.
Agregó la Comisión que aunque el hábeas corpus constituye el medio idóneo
para encontrar a una persona presuntamente detenida por las autoridades y obtener
su libertad, en el presente caso “resultó ineficaz para determinar el paradero de la
víctima ya que las autoridades policiales jamás proporcionaron información sobre su
paradero”.
50.
En su contestación de la demanda, el Estado consideró que “la
indeterminación del paradero de una persona tampoco puede significar la afectación
concreta de su libertad; [que se estaría] presumiendo su detención ilegal o
secuestro, lo que legalmente no es admisible”. Reiteró que las declaraciones de los
testigos “presenciales” de la Comisión fueron obtenidas por la Jueza Elba Minaya
Calle de “manera irregular como así lo declaró la Corte Suprema de Justicia del Perú
al expedir la Ejecutoria de 07 de febrero de 1991”, ya que estas personas no
conocieron a Ernesto Rafael Castillo Páez y “ni siquiera identifi[caron] al vehículo
policial (auto patrullero) en cuya maletera presuntamente fue introducido”. Agregó
que dichos autos cuentan con una numeración pintada en caracteres grandes en sus
guardafangos posteriores y en la tapa de la maletera, la cual es visible a distancia.
51.
Para demostrar la falta de prueba respecto a que fueron efectivos policiales
los que llevaron a cabo la detención del señor Castillo Páez, el Estado adjuntó como
anexos las declaraciones brindadas ante la Policía por los señores Genaro Huamán
Abad, Andrés Alberto Albay Mallma, Luis Gómez del Prado y Wilmar Pablo Belleza