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Napán, detenidos en la misma fecha de los hechos, en las que indicaron que
“ninguno de ellos señala que se haya producido otra detención o la intervención del
estudiante Ernesto Rafael Castillo Páez [durante los atentados de 21 de octubre de
1990]”.
52.
Además, el Estado fundamentó su posición con declaraciones tomadas a
personal policial de servicio de la Comisaría de Villa El Salvador, así como al personal
de otras unidades intervinientes en el sentido de que “durante el operativo policial
del día 21 de octubre de 1990, no [fue] detenido ni intervenido el mencionado
estudiante”.
53.
Como se dijo anteriormente, la Corte estima probados varios hechos que se
refieren a la detención arbitraria del señor Ernesto Rafael Castillo Páez (supra, párr.
43). Al respecto, son apreciadas en lo esencial, las declaraciones rendidas por los
testigos presenciales en la audiencia pública de 6 y 7 de febrero de 1997, quienes
coinciden en que dos policías de uniforme verde y boina roja, que viajaban en un
vehículo patrullero de color blanco, detuvieron en forma violenta a Ernesto Rafael
Castillo Páez, identificado por su apariencia y la ropa que vestía, que lo introdujeron
en la maletera del mismo y lo llevaron con rumbo desconocido (supra, párr. 30.b., c.
y d.).
54.
El Estado afirmó, tanto en la audiencia como en sus alegatos finales, que
dichos testigos incurrieron en incongruencias que invalidan sus declaraciones, pero
las imprecisiones que señala el Perú no son sustanciales, sino que radican en algunos
detalles, entre ellos, el número del vehículo policial, lo que podría explicarse, en
opinión de esta Corte, por las circunstancias en que transcurrieron los hechos, la
condición de los testigos y por el tiempo transcurrido desde el momento en que
ocurrió dicha aprehensión.
55.
La circunstancia de que los propios declarantes hubiesen afirmado que el
vehículo policial era de color blanco se corrobora con el vídeo presentado como
prueba por la Comisión Interamericana junto con la demanda (Anexo XII), y que el
Estado no lo refutó, no obstante habérsele enviado oportunamente, en el cual se
reproduce la parte respectiva del noticiario peruano “90 Segundos”, que fue
transmitido por televisión en el mismo día de los hechos, y en el que aparece un
vehículo policial de color blanco que participó, entre otros, en la misma operación.
Por tal motivo las fotografías presentadas por el Estado en la audiencia pública sobre
vehículos de otro color, no desvirtúan las aseveraciones de los testigos.
56.
De acuerdo con lo anterior, la Corte considera que el Perú infringió, en
perjuicio del señor Castillo Páez, varios incisos del artículo 7 de la Convención, que
regula de manera genérica la libertad personal. En primer término, está demostrado
que la víctima fue detenida por personal de la Policía Nacional del Perú sin que
mediaran las causas y condiciones establecidas por la Constitución Política de 12 de
julio de 1979 que estaba en vigor en la época en que se produjo la detención, ya que
dicha ley fundamental disponía que sólo se podía privar de la libertad a una persona
por mandamiento escrito y motivado de autoridad judicial, lo que no ocurrió en el
caso. No se demostró y tampoco se alegó por el Estado, que la aprehensión del
señor Castillo Páez se hubiese producido al haber sido sorprendido in fragranti en la
comisión de un delito o que estuviese vigente en ese momento un estado de
emergencia, circunstancias que hubiesen podido justificar la detención de la víctima
por agentes policiales, sin intervención judicial. Lo anterior tiene su fundamento en