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cadáver de la víctima, lo que es frecuente en estos casos, para que se produjera la
impunidad absoluta de los infractores, quienes en estas situaciones pretenden borrar
toda huella de la desaparición.
74.
Lo anterior se refuerza, en cuanto a las desapariciones, con las declaraciones
del perito doctor Enrique Bernales Ballesteros, durante la audiencia pública, y que no
fueron desvirtuadas por el Estado, en el sentido de que cuando ocurrieron los hechos
en este caso, existía una práctica por parte de las fuerzas de seguridad que consistía
en la desaparición forzada de personas consideradas como miembros de los grupos
subversivos y presentó estadísticas sobre el incremento de dichas desapariciones
durante este período (supra, párr. 42).
XII
75.
La Comisión consideró en su demanda que el Estado había violado el artículo
8 de la Convención en “cuanto a la garantía de la víctima y sus familiares de contar
con la defensa de sus derechos a través de un abogado”.
76.
Al respecto, la misma Comisión señaló que se produjo un atentado en contra
del abogado de los familiares de la víctima, el doctor Augusto Zúñiga Paz, que lo
obligó a apartarse de la defensa y ser reemplazado por el equipo jurídico del
Instituto de Defensa Legal de la Comisión de Derechos Humanos del Perú.
77.
El citado abogado, Augusto Zúñiga Paz, en su declaración ante esta Corte,
afirmó que el 15 de junio de 1991 (15 de marzo de 1991 de acuerdo con el
expediente) sufrió un atentado por medio de un sobre con explosivos que le causó
serias lesiones y que este atentado se debió a la defensa que hacía de varios casos,
entre ellos el relativo a la detención del señor Castillo Páez, por lo que tuvo que
apartarse de la representación legal de sus familiares e inclusive se vio obligado a
abandonar el país y reside actualmente en Suecia (supra, párr. 30.e.).
78.
Lo que no queda claro, ni existen evidencias, es que el citado atentado se
produjera con el objeto de privar de defensa específicamente a los familiares de la
víctima, puesto que el mismo testigo señaló que se ocupaba de asistir a varias
personas, e inclusive intervenía en una acusación en contra del ex Presidente del
Perú, señor Allan García.
79.
Por otra parte consta de autos que los familiares de la víctima contaron en
este caso con asistencia legal para promover el hábeas corpus y el juicio penal
respectivo, por lo que no se privó a dichos familiares de la defensa legal, aún cuando
tuvieron dificultades para su ejercicio; dificultades [no relacionadas directamente con
este caso] que, la Corte estima, no llegan a constituir una violación del artículo 8 de
la Convención, ya que otros abogados asumieron la defensa.
XIII
80.
Por lo que respecta a la infracción al artículo 25 de la Convención sobre
protección judicial, las partes formularon los siguientes argumentos:
a.
En su demanda, la Comisión consideró que el derecho previsto en el
artículo citado obliga al Estado a proveer un recurso efectivo y que dicho