21 deber “fue violado en el Perú a través de diversas acciones estatales que impidieron [la libertad del señor Castillo Páez] y provocaron en última instancia la impunidad”. Como fundamento, la Comisión señaló la sentencia de 19 de agosto de 1991, en la cual el Décimo Cuarto Juzgado Penal del Distrito Judicial de Lima se refirió a la desaparición de Ernesto Rafael Castillo Páez, la cual se produjo luego de haber sido arrestado por efectivos de la policía nacional. b. La Comisión señaló que las acciones de los agentes del Estado impidieron un recurso efectivo. Asimismo, expresó que aunque el Estado está obligado a garantizar el cumplimiento por las autoridades competentes de todos los fallos y decisiones judiciales, la acción de hábeas corpus, la idónea en este caso, “demostró ser ineficaz para determinar [el] paradero y liberación” de la víctima. Según la Comisión “la Corte Suprema de Justicia carecía de competencia para conocer, en tercera instancia, sobre la acción de hábeas corpus, en virtud de la prohibición del artículo 21 de la Ley 23506”. De acuerdo con dicho artículo “la interposición del recurso de nulidad no le está permitida a la parte que es causante de la violación del derecho que se alega”. Agregó que “la policía se negó a cooperar con el esclarecimiento de la desaparición proveyendo a la Juez con libros fraguados en una clara obstrucción de la justicia”. c. Durante la audiencia pública celebrada el 6 y 7 de febrero de 1996, el Estado, en su contrainterrogatorio a la Jueza Minaya Calle, enfatizó que el tomar declaraciones de testigos en forma anónima constituye una anomalía no permisible bajo el Código Procesal Penal. Al responder las preguntas formuladas por el agente del Estado, la Jueza declaró que su visita al lugar no fue para recibir testimonios sino sólo para redactar un acta y confirmó que identificó a los declarantes pero que por su seguridad no los mencionó en el acta y que esto no constituye una anomalía; que el hábeas corpus no tuvo efecto y que, tanto de su experiencia judicial en la que ha tramitado gran cantidad de recursos de hábeas corpus, como del conocimiento que ha tenido de otros, ninguno tuvo resultado en casos de desapariciones forzadas de personas. El Estado también hizo notar que no había prueba alguna contra el Ministro del Interior y las otras personas nombradas en el recurso de hábeas corpus a lo que la Jueza respondió que, al tratarse de instituciones en donde existen jerarquías, la responsabilidad recae en el funcionario de mayor rango. d. Respecto de la supuesta violación del citado artículo 25 de la Convención, el Perú, en su contestación de la demanda, negó que hubiese obstrucción de la investigación o irregularidades en el proceso. Detalló las acciones tomadas en las investigaciones judiciales hasta la fecha de la presentación de su escrito de alegatos finales y reiteró la falta de agotamiento de los recursos internos. Además señaló las acciones tomadas por las autoridades competentes en la determinación y ubicación del paradero del señor Castillo Páez. 81. La Corte considera que el recurso interpuesto por los familiares del señor Castillo Páez en contra de su detención (hábeas corpus) fue obstaculizado por agentes del Estado con la adulteración del registro de ingreso de detenidos, lo cual impidió localizar al agraviado (supra, párrs. 30.d. y 58) y, aunque el hábeas corpus fue resuelto favorablemente en dos instancias, la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia de 7 de febrero de 1991, declaró la nulidad del fallo.

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