3 6. El 18 de diciembre de 1992 el Perú remitió a la Comisión el Oficio No. 033-92P-CS de la Corte Suprema de la República, el cual contenía la Resolución Suprema de la Segunda Sala Penal de ese Tribunal de 7 de febrero de 1991, en la cual, según la Comisión, “se p[uso] fin al proceso judicial relacionado con la detención y posterior desaparición del señor Castillo Páez”. 7. El 22 de enero de 1993 los peticionarios remitieron a la Comisión sus comentarios a las observaciones del Perú. 8. El 16 de septiembre de 1994 la Comisión celebró una audiencia en la que estuvieron presentes las partes. 9. El 26 de septiembre de 1994, en su 87º Período Ordinario de Sesiones, la Comisión aprobó el Informe 19/94, en cuya parte final acordó: 1. Declarar que el Estado peruano es responsable de la violación, en perjuicio de Ernesto Castillo Páez, del derecho a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida y a una efectiva protección judicial, así como de las garantías judiciales del debido proceso legal que reconocen, respectivamente, los artículos 7, 5, 4, 25 y 8 de la Convención Americana. 2. Declarar asimismo que en el presente caso el Estado peruano no ha cumplido con la obligación de respetar los derechos y garantías que establece el artículo 1.1 de la Convención Americana. 3. Recomendar al Estado peruano que, en consideración al análisis realizado por la Comisión en el presente caso, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días realice una nueva investigación sobre los hechos denunciados, determine el paradero de la víctima, y proceda a identificar y sancionar a los responsables de la desaparición de Ernesto Castillo Páez. 4. Recomendar asimismo al Estado peruano que pague una justa indemnización compensatoria a los familiares directos de la víctima. 5. Informar al Gobierno del Perú que no está autorizado a publicar el presente Informe. 6. Solicitar al Gobierno del Perú que informe a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dentro de un plazo de sesenta días, sobre el resultado de las recomendaciones contenidas en los párrafos 3 y 4 de las presentes recomendaciones. 10. El 13 de octubre de 1994 la Comisión transmitió al Estado el Informe 19/94. Mediante comunicación de 17 de noviembre de 1994 el Perú informó a la Comisión que no había recibido dicho Informe. El 22 de noviembre de ese mismo año fue transmitida una copia del mencionado Informe al señor Ministro de Relaciones Exteriores del Perú. 11. El 3 de enero de 1995 el Estado presentó, en sus conclusiones sobre el caso, un informe preparado por un equipo de trabajo constituido por representantes de varios Ministerios de Gobierno. En dicho informe, el Estado concluyó que “no exist[ían] evidencias que compr[obaran] la detención de Ernesto Rafael Castillo Páez por parte de efectivos policiales y que no se puede responsabilizar al Estado peruano

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