10
por personal femenino14.
15.
El estándar de apreciación prima facie en un asunto y la aplicación de
presunciones ante las necesidades de protección han llevado a este Tribunal a ordenar
medidas en distintas ocasiones15. Si bien al ordenar medidas provisionales esta Corte ha
considerado en algunos casos indispensable individualizar a las personas que corren
peligro de sufrir daños irreparables a efectos de otorgarles medidas de protección 16, en
otras oportunidades el Tribunal ha ordenado la protección de una pluralidad de personas
que no han sido previamente nominadas, pero que sí son identificables y determinables y
que se encuentran en una situación de grave peligro en razón de su pertenencia a un
grupo o comunidad17, tales como personas privadas de libertad en un centro de
detención18. En el presente asunto, la Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal
que ordene la protección de las personas privadas de libertad y otras personas presentes
en el CEPRA, por lo cual los posibles beneficiarios son identificables, ya que son personas
que se encuentran recluidas, que pueden ingresar en el futuro en calidad de internos, o
que ingresen, normal o eventualmente, ya sea como funcionarios o visitantes, al centro
penitenciario de referencia.
16.
La adopción de estas medidas provisionales no prejuzga la responsabilidad estatal
por los hechos informados.
17.
En razón del principio de economía procesal, así como para una mejor tramitación
y análisis de la información, la Corte considera conveniente acumular el trámite de las
presentes medidas provisionales a los “Asuntos de determinados centros penitenciarios
de Venezuela”. Para tales efectos, de conformidad con la parte resolutiva de la presente
Resolución, el Estado deberá presentar un único informe en el cual hará referencia de
manera conjunta a la implementación de las medidas provisionales en los asuntos de los
Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado
en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de
julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, Regla 8.
14
Cfr. O.N.U., Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de
las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955,
y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076
(LXII) de 13 de mayo de 1977, Regla 53.
15
Cfr., inter alia, Caso Caballero Delgado y Santana. Solicitud de medidas provisionales respecto de
Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de diciembre de 1994,
Considerando tercero, y Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa. Medidas Provisionales respecto de
Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de febrero de 2011, Considerando
quinto.
16
Cfr. Caso de Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana. Solicitud de
medidas provisionales respecto de República Dominicana. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 18 de agosto de 2000. Considerando octavo, y Asunto Internado Judicial de Ciudad Bolívar “Cárcel
de Vista Hermosa”, Considerando decimoséptimo.
17
Cfr., inter alia, Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales
respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de
2000, Considerando séptimo, y Asunto Internado Judicial de Ciudad Bolívar “Cárcel de Vista Hermosa”,
Considerando decimoséptimo.
18
Cfr., inter alia, Asunto de la Cárcel de Urso Branco. Solicitud de medidas provisionales respecto de
Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, Considerando
séptimo, y Asunto Internado Judicial de Ciudad Bolívar “Cárcel de Vista Hermosa”, Considerando
decimoséptimo.