9 todas aquellas medidas necesarias para evitar en forma eficiente y definitiva que sigan ocurriendo hechos de violencia que afectan o ponen en riesgo la vida y la integridad personal de las personas privadas de libertad en el CEPRA y de otras personas que se encuentren en dicho establecimiento. 13. Asimismo, es oportuno recordar que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares. Esta Corte ha considerado que el Estado se encuentra en una posición especial de garante con respecto a las personas privadas de libertad en razón de que las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas. Asimismo, la Corte ha señalado que independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en circunstancias de privación de libertad9, incluyendo la adopción de las medidas que puedan favorecer al mantenimiento de un clima de respeto de los derechos humanos de las personas privadas de libertad entre sí, evitar la presencia de armas dentro de los establecimientos en poder de los internos, reducir el hacinamiento, mejorar las condiciones de detención, y proveer personal capacitado y en número suficiente para asegurar el adecuado y efectivo control, custodia y vigilancia del centro penitenciario10. 14. En el contexto de las presentes medidas provisionales, la Corte considera oportuno enfatizar la obligación de los Estados de tomar en consideración la atención especial que deben recibir las mujeres privadas de libertad embarazadas y en lactancia durante su detención11. Asimismo, es deber del Estado proteger a las mujeres contra toda forma de discriminación y violencia12, más aún cuando se encuentran bajo la custodia estatal, razón por la cual deben estar separadas de los hombres13 y ser vigiladas 9 Cfr. Asunto de las Penitenciarias de Mendoza. Medidas Provisionales respeto de Argentina. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2007, Considerando decimosexto, y Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de abril de 2012, Considerando vigésimo segundo. 10 Cfr. Asunto del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana). Solicitud de medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2007, Considerando undécimo, y Asunto Internado Judicial de Ciudad Bolívar “Cárcel de Vista Hermosa”. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de mayo de 2011, Considerando decimosexto. 11 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 303, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 397. Ver también, O.N.U., Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955 y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, Regla 23, y O.N.U., Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988, Principio 5.2. 12 Al respecto, ver la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, artículos 1 y 2. Venezuela ratificó dicha Convención el 16 de enero de 1995 y depositó su instrumento de ratificación el 3 de febrero de 1995. Ver también, O.N.U., Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, 11º período de sesiones. Recomendación general 19 “La violencia contra la mujer”. Doc. HRI/GEN/1/Rev. 1at84 (1994), párr. 6. 13 Cfr. Asunto del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), Punto Resolutivo segundo. Ver también, O.N.U., Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el

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