Reglamento, de acuerdo con el cual, cuando se justifique que no fue posible identificar a alguna o algunas presuntas víctimas, por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá oportunamente si las considera o no como tales, de acuerdo con la naturaleza de la violación15. 31. De esa cuenta, en aplicación del citado artículo 35.1 del Reglamento, al no concurrir alguna de las excepciones que recoge el artículo 35.2, la Corte concluye que no es viable incluir otras presuntas víctimas distintas a la identificada en el Informe de Fondo, es decir, al señor Julio Casa Nina. B. Sobre el marco fáctico del caso B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 32. El Estado alegó, bajo el título “observaciones preliminares”, que la Comisión “de manera errada ha distorsionado el sentido del presente caso y ha planteado cuestiones jurídicas que en estricto no se relacionan con los hechos”. Así, destacó que la cesación del cargo del señor Casa Nina “no se produjo por la aplicación de una sanción, consecuentemente no se ha llevado a cabo un proceso disciplinario”. En tal sentido, argumentó que no se produjo una destitución, despido o desvinculación, sino la conclusión de la designación efectuada como Fiscal Adjunto Provisional de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Huamanga, Ayacucho. El Estado solicitó que la Corte fije y delimite el hecho central de la controversia a fin de determinar las posiciones jurídicas asumidas por las partes y, de ser el caso, los fundamentos jurídicos que serán la base del fallo que se emita. 33. La representante indicó que el Informe de Fondo delimitó “en forma clara” el objeto de la controversia. La Comisión, por su parte, señaló que el planteamiento del Estado “no se refiere propiamente a la delimitación del marco fáctico sino a una disconformidad con la caracterización jurídica” realizada en el Informe de Fondo. Agregó que el referido marco fáctico del presente caso se encuentra “claramente delimitado y lo constituye el proceso que culminó con el cese de la víctima de su cargo de Fiscal Adjunto Provisional de la Segunda Fiscalía Penal de la Provincia de Huamanga”. Solicitó que se desestime el planteamiento formulado por el Estado. B.2. Consideraciones de la Corte 34. La Corte recuerda que el marco fáctico del proceso se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometidos a su consideración16. En tal sentido, el alegato del Estado, como refiere la Comisión, no objeta en sí mismo la delimitación del marco fáctico, sino la calificación que se efectuó en el Informe de Fondo respecto de tales hechos. En concreto, cuestiona que se haya afirmado que la conclusión del cargo que ejercía la presunta víctima fuera consecuencia de una sanción, por lo que niega que se haya producido destitución, despido o desvinculación. En todo caso, se trata de aspectos que atañen a la discusión jurídica respecto de la calificación de los hechos, elementos que ineludiblemente formarán parte del análisis de fondo que realizará el Tribunal. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de noviembre de 2020. Serie C No. 415, párr. 20. Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 48, y Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 20. 15 Cfr. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 32, y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile, supra, párr. 39. 16 10

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