B. Necesidad de convocar a una audiencia pública en el presente caso
7.
La Presidenta recuerda que el artículo 15.1 del Reglamento de este Tribunal
señala que “la Corte celebrará audiencias cuando lo estime pertinente”. Asimismo, los
artículos 45 y 50.1 del Reglamento facultan a la Corte o su Presidencia a convocar a
audiencias cuando lo estimen necesario. Lo anterior expresa una facultad de la Corte o
su Presidencia, que ejercerán motivadamente y de manera consecuente con las
características del caso, los requerimientos procesales que deriven de ellas y la debida
preservación de los derechos de las partes 7.
8.
Tomando en cuenta lo decidido en los Considerandos 5 y 6, así como a partir del
estudio del Informe de Fondo, el escrito de solicitudes y argumentos, la contestación del
Estado y los demás documentos aportados al presente trámite, la Presidencia advierte
que no existe prueba que deba ser diligenciada durante una audiencia pública. A lo
anterior se añade el hecho de que los aspectos fácticos y jurídicos del presente caso
pueden ser examinados con base en actos escritos del proceso y sus anexos de prueba.
9.
En vista de lo expuesto, la Presidenta, en consulta con el Pleno de la Corte, ha
decidido que no es necesario convocar a una audiencia pública en este caso por razones
de economía procesal, atendiendo a las particularidades del caso y para un mejor avance
del proceso. Por ello, se tomarán las determinaciones pertinentes en el apartado
resolutivo.
POR TANTO
LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos
4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2.c, 46, 50 y 56 del Reglamento,
RESUELVE
1. Declarar inadmisible el ofrecimiento de la prueba pericial y testimonial por parte del
representante.
2. Informar al representante, al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con un plazo
hasta el 9 de septiembre de 2024, para presentar sus alegatos finales escritos y
observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones
preliminares y eventuales fondo reparaciones y costas en el presente caso. Este plazo
es improrrogable.
3. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente
Resolución a la Comisión Interamericana, al representante y al Estado.
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 5 de mayo de 2006, Considerando 11, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela. Resolución
del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de mayo de 2023, Considerando 7.
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