31 117. El 28 de febrero de 2013 el señor Ignacio Landaeta presentó un escrito ante la Inspectoría General de Tribunales solicitando la apertura de un expediente administrativo disciplinario del juez de primera instancia Nelson Alexis García Morales. Dicha solicitud fue acogida el 31 de mayo de 2013 por la Inspectoría General de Tribunales 146, sin embargo, la Corte carece de información sobre las investigaciones realizadas al respecto. VII FONDO 118. En atención a los derechos de la Convención alegados en el presente caso, la Corte realizará el siguiente análisis: 1. El derecho a la vida e integridad personal respecto de Igmar Landaeta; 2. El derecho a la libertad personal, a la vida, a la integridad personal y a los derechos de los niños, niñas y adolescentes (para efectos del presente caso, en adelante “derechos de los niños”), respecto de Eduardo Landaeta; 3. El derecho a las garantías judiciales y protección judicial, y 4. El derecho a la integridad personal de los familiares. VII-1 DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS RESPECTO DE IGMAR ALEXANDER LANDAETA MEJÍAS A. Argumentos de las partes y de la Comisión 119. La Comisión señaló que los casos de los hermanos Landaeta tienen elementos comunes con el contexto de ejecuciones en Venezuela: el perfil de las víctimas; la incidencia del contexto en el estado de Aragua; la actuación de las autoridades policiales tras el hecho y la situación de impunidad. En sus alegatos finales escritos, la Comisión especificó que no alega que haya una “política de Estado”, sino una problemática de ejecuciones extrajudiciales principalmente por parte de funcionarios policiales en la región. En particular, sobre el caso de Igmar Landaeta, la Comisión determinó que el Estado violó el deber de respetar los derechos establecidos en los artículos 4 y 5 de la Convención en su perjuicio. Con relación a su muerte, la Comisión consideró que Igmar Landaeta fue ejecutado extrajudicialmente y que aun si hubiera estado armado y disparado contra los funcionarios policiales, el Estado no justificó el uso de la fuerza, al menos en el segundo disparo en el rostro de la víctima, bajo los principios de necesidad y proporcionalidad. La Comisión también notó la ilegalidad del actuar de los funcionarios involucrados, por la falta de identificación (vestidos de civil y en un automóvil no identificado como de la policía), así como por la actitud de los mismos una vez producida la muerte, al trasladar el cuerpo sin vida al centro médico y sin brindar una explicación de lo sucedido, lo cual constituye un elemento adicional sobre la arbitrariedad del uso de la fuerza en el caso. Además, la Comisión consideró razonable inferir que el joven tuvo profundos sentimientos de miedo cuando se encontraba herido suplicando que no lo mataran, lo que configuró una violación de la obligación de respetar el derecho a la integridad personal, así como la falta de una investigación seria y diligente para esclarecer lo sucedido, en relación con el artículo 1.1 de la Convención. 120. Los representantes coincidieron en líneas generales con la Comisión pero mantuvieron que la presunta víctima no estaba armada ni representaba ningún peligro o amenaza para los funcionarios policiales que lo interceptaron. Asimismo, los representantes afirmaron que la responsabilidad del Estado se configura debido a que: a) la ejecución de Igmar Landaeta fue cometida por agentes del Estado; b) los agentes hicieron uso 146 Cfr. Escrito de Ignacio Landaeta de 28 de febrero de 2013 (expediente de fondo, folio 937), y Oficio IGT N° 160713 de 31 de mayo de 2013 (expediente de fondo, folio 933).

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