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fundadamente, la aprehensión del menor de edad, ni se demostró que ésta hubiera sido en
situación de flagrancia, sino únicamente por actitudes sospechosas y privado de la libertad
para los efectos de “averiguación”. Tampoco consta motivación de indicios en su contra que
justificara la misma. De igual forma, los representantes sostuvieron que los funcionarios
policiales que detuvieron a Eduardo Landaeta y lo llevaron a la Comisaría de Policía no
informaron al padre o a la madre inmediatamente sobre este hecho. Añadieron que
Eduardo Landaeta fue sometido a una grave tortura psicológica en el momento que era
trasladado por la comisión policial, al prever cuál iba a ser su destino. A falta de prueba en
contrario, es presumible concluir que las lesiones señaladas en el protocolo de autopsia,
tales como desprendimiento de piel en el glúteo derecho y en ambos codos, en forma de
quemaduras, marcas en las articulaciones de las muñecas y la equimosis en el labio
inferior, fueron ocasionadas por los mismos agentes policiales encargados de su custodia.
Finalmente, los representantes señalaron que existen elementos suficientes para concluir
que la muerte de Eduardo Landaeta fue consecuencia de una ejecución extrajudicial
cometida por agentes del Estado.
153. El Estado se refirió a las declaraciones que corroboran la versión de la ejecución de
Eduardo Landaeta por parte de sujetos encapuchados armados que interceptaron el
vehículo de la policía. Indicó que el Ministerio Público inició un procedimiento penal contra
los tres funcionarios policiales bajo cuya custodia se realizó el traslado de Eduardo
Landaeta, por el delito de homicidio intencional calificado, en grado de complicidad y uso
indebido de arma de fuego. Este procedimiento terminó en una decisión absolutoria, la que
fue recurrida en apelación y en virtud de ello, la Corte de Apelaciones ordenó se iniciara un
nuevo juicio oral (supra párrs. 115 y 116).
B. Consideraciones de la Corte
154. La Corte constató que el 29 de diciembre de 1996, aproximadamente a las 17:10
horas, Eduardo José Landaeta Mejías, menor de 17 años de edad, fue detenido por agentes
del Cuerpo de Seguridad y Orden Público (CSOP) del estado de Aragua, y llevado al
Cuartelito del Barrio de San Carlos, en relación con una supuesta averiguación que se
instruía ante la Seccional de Mariño y posteriormente trasladado al Cuartel Central. Así,
estuvo detenido ante autoridades policiales por un periodo mayor a 38 horas, y al ser
trasladado a la CTPJ Seccional de Mariño por funcionarios policiales bajo su custodia, fue
privado de la vida.
155. Al respecto, la Corte analizará las alegadas violaciones en los siguientes apartados: a)
derecho a la libertad personal; b) derecho a la vida, y c) derecho a la integridad personal,
todos ellos en relación con los derechos del niño.
B.1 Derecho a la libertad personal en relación con los derechos del niño
156. La Corte ha señalado que el artículo 7 de la Convención 191 consagra garantías que
representan límites al ejercicio de la autoridad por parte de agentes del Estado. Esos límites
se aplican a los instrumentos de control estatales, uno de los cuales es la detención. Dicha
medida debe estar en concordancia con las garantías reconocidas en la Convención,
siempre y cuando su aplicación tenga un carácter excepcional y respete el principio a la
191
La Corte ha establecido que el artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones diferenciadas entre sí:
una general y otra específica. Por tanto, en lo concerniente a la obligación general, la Corte recuerda que “cualquier
violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de
la misma”.
Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007, Serie C No. 170, párr. 54, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes,
miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, supra, párr. 308.
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