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de articular una “justicia separada” para adolescentes, que sea claramente diferenciada del
sistema de justicia penal de los adultos, tanto a nivel normativo como institucional.
Además, el Estado debe establecer programas de capacitación del personal administrativo y
jurisdiccional, a efectos de asegurar que el funcionamiento concreto del sistema logre el
objetivo de la plena realización de los derechos de niñas, niños y adolescentes 201.
164. Este Tribunal constató que de la prueba aportada no se desprende que al momento
de la detención de Eduardo Landaeta hubiera existido una orden judicial o acción en
flagrancia que justificara su detención. La boleta de arresto policial, ordenada por el policía
CARA, indicaba que la presunta víctima “estaba solicitado” por el Cuerpo Técnico de Policía
Judicial, el cual tenía naturaleza policial, por una investigación sobre un supuesto homicidio,
mas nunca fue emitida una orden por una autoridad competente, de conformidad con la
normativa interna (supra párr. 159), particularmente el artículo 182 del entonces vigente
Código de Enjuiciamiento Criminal, que establecía que el Tribunal instructor decretaría la
detención, por auto razonado, por lo que la misma fue ilegal. Asimismo, el Estado nunca
probó en qué calidad fue detenido ni tampoco que existiera una alguna razón fundada y
motivada para su detención, lo cual derivó su detención en arbitraria 202. Tampoco se utilizó
la detención como última ratio, tratándose de menores de edad. Por lo anterior, el Estado
contravino lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del artículo 7 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 19 de la misma, en perjuicio de Eduardo Landaeta.
B.1.2 Derecho a ser informado de los motivos de la detención (artículo 7.4)
165. Respecto del artículo 7.4 de la Convención, la jurisprudencia reiterada de esta Corte
ha establecido que la información de los “motivos y razones” de la detención debe darse
“cuando ésta se produce”, lo cual “constituye un mecanismo para evitar detenciones
ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez,
garantiza el derecho de defensa del individuo” 203.
166. Al respecto, la Corte constató que del material probatorio no se advierte haberle
brindado a Eduardo Landaeta información oral o escrita sobre las razones de la detención,
ni alguna notificación escrita de los cargos formulados contra él. Tampoco se desprende
que se le haya brindado asistencia letrada o defensor de oficio ni que se haya tomado en
cuenta su condición de menor de edad. Por lo tanto, el Estado incumplió con lo establecido
en el artículo 7.4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 19 de la misma,
en perjuicio de Eduardo Landaeta.
167. A su vez, para la interpretación del artículo. 7.4 en materia de menores de edad,
debe tomarse en cuenta lo previsto por el artículo 40.2 lit. b. ii) de la Convención sobre los
Derechos del Niño, en cuanto establece el derecho de todo niño a ser informado sin demora
y directamente, o cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o representantes
legales, de los cargos que pesan sobre él 204. Asimismo, las Reglas Mínimas de la ONU para
201
Cfr. Informe pericial del Dr. Diego Camaño Viera, (expediente de fondo, folios 755 y 756), y Derechos y garantías
de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva OC21/14, supra, párr. 159.
202
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra, párr. 96, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros
y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, supra, párr. 312.
203
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 82, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 144. Adicionalmente, el derecho a ser
informado de los motivos de la detención permite al detenido impugnar la legalidad de la misma, haciendo uso de los
mecanismos legales que todo Estado debe ofrecer, en los términos del artículo 7.6 de la Convención. Cfr. Caso Chaparro
Álvarez y Lapo Íñiguez, supra, párr. 70, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 144.
204
En este sentido, el Comité de Derechos de los Niños, ha interpretado los términos de “ser informado sin demora y
directamente de los cargos”, del artículo 40.2 de la CDN, en el sentido de “lo antes posible, es decir cuando el fiscal o el
juez inicie las actuaciones judiciales contra el niño. ONU, Comité de Derechos del Niño. Observación General. No. 10,
supra, párr. 47.
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