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la parte externa del vehículo y una en la parte interior del mismo. Adicionalmente, durante
la autopsia realizada al cadáver se sustrajeron tres proyectiles que fueron remitidos a la
Sala de Objetos Recuperados de la Seccional de Mariño (supra párr. 98). En la ampliación
del protocolo de autopsia, no fue encontrado el proyectil que correspondía a la región
lumbar paravertebral derecha, por lo que llevó a cabo la exhumación del cadáver (supra
párr. 109). Asimismo, del acta de exhumación de 9 de agosto del 2006, no se encontró
ningún proyectil adicional en el cuerpo de Eduardo Landaeta, no obstante, según
declaraciones de uno de los sepultureros, en el lugar de la exhumación encontró un
proyectil que le entregó al señor Landaeta Muñoz el 1 de noviembre de 2006 (supra párr.
110), mismo que se consignó en la Fiscalía. Cabe mencionar también que del análisis de
traza de disparos sobre las manos de dos de los funcionarios que lo trasladaron arrojaron
resultados positivos (supra párr. 99). Del expediente judicial se desprende que “las armas
de los policías se extraviaron” 228. Asimismo, del acta de reconstrucción de los hechos se
desprendieron algunas contradicciones en las declaraciones de los agentes en custodia 229.
193. La Corte toma nota que el 15 de diciembre de 2008 la Fiscalía presentó acusación
contra los tres agentes policiales FABP, CARM y CARA por el delito de homicidio intencional
calificado, al considerar que los imputados simularon haber sido interceptados mientras
trasladaban a Eduardo Landaeta, y señaló que:
“de las investigaciones realizadas pudo determinarse que la muerte del referido
ciudadano no se produjo dentro del vehículo en el que se trasladaban dado la
cantidad de impactos de arma de fuego que la víctima presentó, determinándose
que las circunstancias en que se produjo dicha muerte no fue la indicada por los
230
funcionarios al momento de reportar el hecho” .
194. Asimismo, en sus alegatos orales finales de 6 de abril de 2009, la Fiscalía señaló que:
“existen méritos suficientes para señalar que los acusados […], son responsables de
la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad.
[…] De las pruebas se determinó que efectivamente los hoy acusados simularon un
hecho punible, no existe esa lesión en el vehículo y en las inspecciones oculares no
se indica eso, en las actas del proceso los hoy acusados no se estableció su
ubicación en el sitio del suceso, hay un presunto enfrentamiento y ninguno salió
lesionado, todas o la única perforación de adentro hacia afuera no se estableció la
existencia del arma de fuego de los acusados, por el ello el Ministerio Público ha
231
insistido en que el enfrentamiento no existió […]” .
195. Al respecto, este Tribunal observa que la interrelación de las pruebas anteriormente
mencionados, la posición en que fue encontrado el cuerpo de Eduardo Landaeta, la
inconsistencia numérica entre las heridas provocadas por proyectiles de arma de fuego al
cuerpo de Eduardo y los casquillos encontradas en el lugar de los hechos y cuerpo de la
víctima, algunas contradicciones entre los agentes policiales descritas en la reconstrucción
de los hechos, diversas omisiones en la investigación de los mismos, a fin de deslindar la
atribución de responsabilidad directa de las personas que tenían la custodia del menor de
edad, mismas que serán expuestas en el capítulo referente a los artículos 8 y 25 de la
Convención, así como la acusación del fiscal, quien consideró que se trató de una
228
Cfr. Averiguación sumaria sobre extravió de armas de fuego y homicidio de detenido (anexos a la contestación,
folios 7332 y 7417).
229
Dos de los agentes policiales coincidieron en que ambos salieron del vehículo al mismo tiempo (esto es, al
momento en que fueron impactados por el otro vehículo). Otro agente mencionó que nunca se percato de lo que les
sucedió a sus compañeros. Por otro lado, el agente FABP aseguró que “los vidrios de adelante del vehículo estaban abajo
y los de atrás arriba”, en contraposición con el agente CARM, quien aseguró que “todos los vidrios estaban arriba porque
veníamos con aire acondicionado” (anexos a la contestación, folios 8061 - 8065).
230
Acusación de la Fiscalía de 15 de diciembre de 2008 (anexos a la contestación, folio 8128).
231
Audiencia de Juicio Oral de 6 de abril de 2009 (anexos a la contestación, folios 8946 y 8947).
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