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promoción de pruebas aportadas por la Fiscalía y la presunta “convivencia […] entre el juez
y el acusado” 356 CARM. Este último, laboraba con los órganos de seguridad en el circuito
judicial, con acceso a todas las instalaciones y personal del circuito judicial.
264. En virtud de lo señalado, esta Corte considera que si bien al inicio de las
investigaciones se llevaron a cabo diversas diligencias, algunas de ellas presentaron
falencias. En este sentido, las diligencias complementarias o ampliatorias fueron realizadas
entre ocho y doce años después de los hechos, afectando con ello la inmediatez de la
prueba y la obtención de información fidedigna, lo que implicó la pérdida de prueba o la
imposibilidad de su recolección, debido al paso del tiempo. Asimismo, el Tribunal verifica la
falta de actuación de pruebas sustanciales a pesar de las solicitudes del señor Ignacio
Landaeta Muñoz y de la Fiscalía (supra párr. 259), que podrían contribuir al esclarecimiento
de los hechos. De igual modo, la Corte considera que la ausencia de diligencias con el fin de
desvirtuar la versión sobre la interceptación de los encapuchados, así como la falta de
investigación conjunta tomando en cuenta los hechos de la muerte de Igmar Landaeta y
una serie de irregularidades en el proceso, demuestran una falta de efectividad en el actuar
del Estado con el fin de alcanzar la verdad y sancionar a los responsables.
B.3.3.2 Plazo razonable
265. El Tribunal destaca que el Estado de Venezuela reconoció la existencia de un retardo
judicial en el caso de Eduardo Landaeta, utilizando como justificación de las demoras la
entrada en vigencia del Régimen Procesal Transitorio en Venezuela (supra párr. 213). No
obstante, en el presente caso, la Corte constata que han transcurrido más de 17 años de
los hechos del caso y del inicio de la investigación, sin que aún exista sentencia de primera
instancia y sin que se hayan esclarecidos los mismos ni se haya determinado la verdad de
lo ocurrido, afectando el derecho al acceso a la justicia de los familiares de Eduardo
Landaeta en un plazo razonable. En efecto, el Tribunal constata la existencia de serios
retrasos procesales al inicio del procedimiento penal, debido a demoras iniciales atribuibles
a la Fiscalía Novena 357 y con motivo de la emisión de autos duplicados y solicitudes de
prueba ya practicadas por parte del Juzgado de los Municipios de Mariño y Libertador 358. De
igual manera, la Corte verificó que en virtud de la entrada en vigor del nuevo Código
Orgánico Procesal Penal, el caso de Eduardo Landaeta se derivó al Segundo Juzgado del
Régimen Transitorio el 7 de enero de 2000 (supra párr. 105). Sin embargo, no fue hasta el
30 de octubre de 2003 que la Fiscalía Transitoria retomó los actos de investigación,
solicitando la colaboración del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas (anteriormente el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial), las que reiniciaron
en diciembre de 2003. En virtud de ello, la Corte observa que existió un lapso de
inactividad procesal de más de cuatro años y medio, lo cual a criterio de este Tribunal no se
encuentra justificado por la transición de regímenes procesales.
356
Cfr. Solicitud de recusación del señor Ignacio Landaeta Muñoz de 16 de diciembre de 2011 (anexos a la
contestación, folios 8921 a 8922).
357
El Tribunal constató la existencia de ciertas demoras por parte de la Fiscalía Novena, debido a que si bien el 27 de
agosto de 1997 la Comisión de Derechos Humanos de Justicia y Paz del estado Aragua presentó una solicitud de
“investigación de nudo de hecho” no fue hasta el 25 de marzo de 1998 cuando dicha solicitud se llevó a cabo ante el
Juzgado de los Municipios de Mariño y Libertador, la cual inició el 14 de mayo de dicho año (supra párr. 103). Este último
recibió el expediente de la Seccional Mariño el 13 de agosto de 1998, al haberse concluido las diligencias sumariales, y no
fue hasta el 8 de febrero de 1999 que la Fiscalía Novena denunció formalmente a los agentes policiales por el delito de
homicidio calificado y uso indebido de arma de fuego en perjuicio de Eduardo Landaeta (supra párr. 104). No consta en
el expediente que se haya realizado diligencias de importancia durante dicho periodo.
358
El Juzgado de los Municipios de Mariño y Libertador, emitió en dos oportunidades el mismo auto, ordenando la
apertura de una investigación sumaria, y citando al occiso Eduardo Landaeta con el fin de brindar su declaración. Dichos
autos ordenaron recabar las declaraciones y antecedentes penales y correccionales que ya se habían solicitado con
anterioridad. Cfr. Auto de citación para rendimiento de declaración emitido por el Juzgado de los Municipios Santiago
Mariño y Libertador del estado de Aragua,de 13 de agosto de 1998 (anexos a la contestación, folio 7296), y Auto de 2 de
marzo de 1999 (anexos a la contestación, folio 7099).
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