78 promoción de pruebas aportadas por la Fiscalía y la presunta “convivencia […] entre el juez y el acusado” 356 CARM. Este último, laboraba con los órganos de seguridad en el circuito judicial, con acceso a todas las instalaciones y personal del circuito judicial. 264. En virtud de lo señalado, esta Corte considera que si bien al inicio de las investigaciones se llevaron a cabo diversas diligencias, algunas de ellas presentaron falencias. En este sentido, las diligencias complementarias o ampliatorias fueron realizadas entre ocho y doce años después de los hechos, afectando con ello la inmediatez de la prueba y la obtención de información fidedigna, lo que implicó la pérdida de prueba o la imposibilidad de su recolección, debido al paso del tiempo. Asimismo, el Tribunal verifica la falta de actuación de pruebas sustanciales a pesar de las solicitudes del señor Ignacio Landaeta Muñoz y de la Fiscalía (supra párr. 259), que podrían contribuir al esclarecimiento de los hechos. De igual modo, la Corte considera que la ausencia de diligencias con el fin de desvirtuar la versión sobre la interceptación de los encapuchados, así como la falta de investigación conjunta tomando en cuenta los hechos de la muerte de Igmar Landaeta y una serie de irregularidades en el proceso, demuestran una falta de efectividad en el actuar del Estado con el fin de alcanzar la verdad y sancionar a los responsables. B.3.3.2 Plazo razonable 265. El Tribunal destaca que el Estado de Venezuela reconoció la existencia de un retardo judicial en el caso de Eduardo Landaeta, utilizando como justificación de las demoras la entrada en vigencia del Régimen Procesal Transitorio en Venezuela (supra párr. 213). No obstante, en el presente caso, la Corte constata que han transcurrido más de 17 años de los hechos del caso y del inicio de la investigación, sin que aún exista sentencia de primera instancia y sin que se hayan esclarecidos los mismos ni se haya determinado la verdad de lo ocurrido, afectando el derecho al acceso a la justicia de los familiares de Eduardo Landaeta en un plazo razonable. En efecto, el Tribunal constata la existencia de serios retrasos procesales al inicio del procedimiento penal, debido a demoras iniciales atribuibles a la Fiscalía Novena 357 y con motivo de la emisión de autos duplicados y solicitudes de prueba ya practicadas por parte del Juzgado de los Municipios de Mariño y Libertador 358. De igual manera, la Corte verificó que en virtud de la entrada en vigor del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el caso de Eduardo Landaeta se derivó al Segundo Juzgado del Régimen Transitorio el 7 de enero de 2000 (supra párr. 105). Sin embargo, no fue hasta el 30 de octubre de 2003 que la Fiscalía Transitoria retomó los actos de investigación, solicitando la colaboración del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (anteriormente el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial), las que reiniciaron en diciembre de 2003. En virtud de ello, la Corte observa que existió un lapso de inactividad procesal de más de cuatro años y medio, lo cual a criterio de este Tribunal no se encuentra justificado por la transición de regímenes procesales. 356 Cfr. Solicitud de recusación del señor Ignacio Landaeta Muñoz de 16 de diciembre de 2011 (anexos a la contestación, folios 8921 a 8922). 357 El Tribunal constató la existencia de ciertas demoras por parte de la Fiscalía Novena, debido a que si bien el 27 de agosto de 1997 la Comisión de Derechos Humanos de Justicia y Paz del estado Aragua presentó una solicitud de “investigación de nudo de hecho” no fue hasta el 25 de marzo de 1998 cuando dicha solicitud se llevó a cabo ante el Juzgado de los Municipios de Mariño y Libertador, la cual inició el 14 de mayo de dicho año (supra párr. 103). Este último recibió el expediente de la Seccional Mariño el 13 de agosto de 1998, al haberse concluido las diligencias sumariales, y no fue hasta el 8 de febrero de 1999 que la Fiscalía Novena denunció formalmente a los agentes policiales por el delito de homicidio calificado y uso indebido de arma de fuego en perjuicio de Eduardo Landaeta (supra párr. 104). No consta en el expediente que se haya realizado diligencias de importancia durante dicho periodo. 358 El Juzgado de los Municipios de Mariño y Libertador, emitió en dos oportunidades el mismo auto, ordenando la apertura de una investigación sumaria, y citando al occiso Eduardo Landaeta con el fin de brindar su declaración. Dichos autos ordenaron recabar las declaraciones y antecedentes penales y correccionales que ya se habían solicitado con anterioridad. Cfr. Auto de citación para rendimiento de declaración emitido por el Juzgado de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del estado de Aragua,de 13 de agosto de 1998 (anexos a la contestación, folio 7296), y Auto de 2 de marzo de 1999 (anexos a la contestación, folio 7099).

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