87 C. Medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición C.1 Medidas de rehabilitación 301. Los representantes indicaron que es incuestionable el profundo dolor que la muerte de los hermanos Landaeta Mejías trajo a su familia, y por ello solicitaron que el Estado les garantice un tratamiento médico y psicológico, gratuito y permanente. Asimismo, solicitaron que las prestaciones sean suministradas por profesionales competentes, tras la determinación de las necesidades médicas de cada víctima, que incluya la provisión de los medicamentos que sean requeridos. A su vez, solicitaron que el Estado se haga cargo de otros gastos que sean generados conjuntamente a la provisión del tratamiento, tal como el costo del transporte. Ni la Comisión ni el Estado se refirieron a esta medida de reparación. 302. En el presente caso, la Corte constató que las violaciones cometidas por el Estado en perjuicio de Igmar y Eduardo Landaeta, provocaron en sus familiares sufrimiento y angustia, además de un sentimiento de inseguridad, frustración e impotencia, en contravención con el artículo 5.1 de la Convención Americana (supra párr. 289). 303. Con el fin de contribuir a la reparación de estos daños, la Corte dispone la obligación a cargo del Estado de brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas y de forma inmediata, el tratamiento psicológico que requieran las víctimas, previo consentimiento informado y por el tiempo que sea necesario, incluida la provisión gratuita de medicamentos. En el caso de que el Estado careciera de ellas, deberá recurrir a instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas 390. Asimismo, los tratamientos respectivos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a sus lugares de residencia. Para tal efecto, las víctimas disponen del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para requerir al Estado dicho tratamiento 391. C.2 Medidas de satisfacción C.2.1 Publicación y difusión de la Sentencia 304. Los representantes solicitaron que el Estado publique en un plazo de seis meses, por lo menos las secciones de contexto, hechos probados y la parte resolutiva de la Sentencia en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional. Asimismo, solicitaron que dicha publicación sea realizada en la página web del Ministerio Público a no más de tres clics de la página principal y que sea mantenida hasta el momento en que se cumpla integralmente la Sentencia. Ni la Comisión ni el Estado se refirieron a esta medida de reparación. 305. En vista de las violaciones declaradas en el presente Fallo, la Corte estima pertinente disponer, como lo ha hecho en otros casos 392, que el Estado, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, realice las siguientes publicaciones: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte por una sola vez, en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional de Venezuela, y b) 390 Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 270, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche), supra, párr. 426. 391 Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres, supra, párr. 270, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche), supra, párr. 426. 392 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche), supra, párr. 428.

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