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160. En lo que se refiere a la detención de personas menores de edad, la Corte constata
que, en este caso, el Estado remitió como prueba para mejor resolver, la Ley Tutelar de
Menores de 30 diciembre de 1980 y vigente al momento de los hechos. El artículo 99 de
dicha norma establecía que en “todas aquellas actuaciones de investigación policial en las
que estuviesen involucrados menores de dieciocho (18) años deberá estar presente el
Procurador de menores”. Asimismo, “en caso de que un menor sea privado de su libertad y
no se haya informado al Juez de Menores de su detención, los padres, el representante
legal, el guardador, el Procurador de Menores o el Instituto Nacional del Menor podrán
solicitar al Juez de Menores que se avoque al conocimiento del caso y de inmediato dicte las
medidas de protección que correspondan” 198. Sin embargo, dicha Ley Tutelar del Menor no
describía el procedimiento ni sus garantías, más allá de que la autoridad recibiera
actuaciones.
161. La Corte ha sostenido respecto de casos donde menores de edad se encuentren
involucrados, que el contenido del derecho a la libertad personal no puede deslindarse del
interés superior del niño y del carácter que reviste la posición de garante del Estado
respecto de los niños 199. En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño,
ratificada por Venezuela desde 1990 establece, en el artículo 37.b), que “los Estados Partes
velarán porque: b) ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La
detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con
la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el periodo más breve
que proceda” 200.
162. La Corte toma nota de lo establecido por el perito Diego Camaño ante la Corte, en el
sentido que:
“La primer obligación estatal es la de contar con un marco legal específico que
establezca, con claridad, las causas y condiciones por las cuales los agentes del
Estado pueden proceder a la privación de la libertad personal de un adolescente. Ello
supone contar con una legislación penal y procesal que den cuenta de la especificidad
de los derechos de toda persona menor de 18 años, bajo el criterio rector del interés
superior del niño. Dicha legislación debe ser acorde al paradigmas de la protección
integral que surge de la Convención de los Derechos del Niño, por lo que debe
establecer, entre otras, el establecimiento de una edad mínima de responsabilidad
penal, el principio de tipicidad penal, el derecho al debido proceso, el derecho de
defensa y la garantía de la excepcionalidad de la privación de libertad (que sólo puede
ser utilizada como último recurso)”.
163. Al respecto, la Corte estima que la privación de libertad en el ámbito de la justicia
penal juvenil solo podrá excepcionalmente justificarse en los casos previstos en la ley, la
cual deberá establecer con claridad sus causas y condiciones, así como de la competencia e
instancias estatales especializadas en la materia, tanto a nivel policial como judicial y de las
instituciones encargadas de hacer cumplir las medidas privativas de libertad, con el objetivo
tendrá como delito infraganti aquel por el cual se vea el culpable perseguido de la autoridad policial, de la persona
agraviada o del clamor público, o en el que se le sorprenda, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o
cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con
fundamento que él es el delincuente”.
198
Artículo 101 de la Ley Tutelar de Menores, publicada el martes 30 de diciembre de 1980 en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela (expediente de prueba para mejor resolver, folio 10559).
199
Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay,supra, párr. 152, y Caso Mendoza y otros Vs.
Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013 Serie C No. 260, párr.
188.
200
En similar sentido, el Comité de Derechos del Niño ha establecido que “[l]os principios fundamentales relativos a
la privación de libertad son los siguientes: a) la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de
conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que
proceda; y b) ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente”. Cfr. ONU, Comité de Derechos del Niño.
Observación General. No. 10, Los derechos del niño en la justicia de menores, 25 de abril de 2007, párr. 79.
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