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artículo 5.2 de la Convención, derivada de posibles tratos crueles, inhumanos, degradantes,
o de tortura, atribuible al Estado.
202. En conclusión, si bien no cuenta con elementos para determinar la responsabilidad
estatal del artículo 5.2 de la Convención, motivo de las lesiones encontradas en el cuerpo
de Eduardo Landaeta, la Corte observa que frente a estos hechos, el Estado no ha brindado
una explicación sobre el origen de las mismas. Ademas, frente a las evidencias y denuncia
de posibles hechos constitutivos contra la integridad personas, el Estado no realizó
investigación alguna para esclarecer los hechos y, en su caso, establecer responsabilidad de
las personas involucradas 239.
203. Adicionalmente, la Corte estima que la situación de privación arbitraria e ilegal de
libertad de Eduardo Landaeta, en ausencia de control judicial, aunado a la situación de
riesgo puesta en conocimiento de autoridades, así como de la muerte de su hermano en
manos de agentes del mismo cuerpo policial, hechos que generaron sufrimiento y angustia,
así como derivaron en su muerte, y tomando en cuenta su condición de menor de edad,
evidencian la falta de garantía y respeto, por parte del Estado, del derecho a la integridad
psíquica y moral 240, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación
con el artículo 19 del mismo instrumento, en perjuicio de Eduardo Landaeta.
B.4 Conclusión respecto de Eduardo José Landaeta Mejías
204. En vista de lo anterior, la Corte encontró al Estado de Venezuela responsable por la
violación de los artículos 7 incisos 1 al 5, 4 y 5.1 de la Convención, en relación con los
artículos 1.1 y 19 de la misma, en perjuicio de Eduardo Landaeta.
VII-3
DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL
RESPECTO DE IGMAR ALEXANDER Y EDUARDO JOSÉ LANDAETA MEJÍAS
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
205. La Comisión señaló que el Estado de Venezuela incumplió con el deber de llevar a
cabo una investigación diligente y en un plazo razonable respecto de la muerte de Igmar, y
en relación con la detención, violación a la integridad personal y muerte de Eduardo, ambos
de apellido Landaeta Mejías. Asimismo, concluyó que el Estado incumplió con el deber de
brindar las garantías judiciales y la protección judicial por haber dado a las investigaciones
una perspectiva aislada e individual sin analizar la posible vinculación e interrelación entre
las muertes de ambos hermanos, a pesar de la existencia de previas amenazas en contra
de ellos, y por no haber considerado si las mismas respondían al patrón de ejecuciones
extrajudiciales existente al momento de los hechos, lo cual constituyó un factor adicional de
impunidad en ambos casos. En virtud de ello, la Comisión concluyó que el Estado no otorgó
a los familiares de los hermanos Landaeta Mejías, un recurso judicial efectivo en el cual se
estableciera la verdad de los hechos, las sanciones de los autores materiales e intelectuales
y una reparación adecuada. En este sentido, estableció que el Estado de Venezuela violó los
derechos a las garantías judiciales y protección judicial establecidos en los artículos 8 y 25
observarlos agentes de policía en los casos de delincuencia juvenil, que deben procurar "proteger la condición jurídica del
menor, promover su bienestar y evitar que sufra daño".
239
Cfr. ONU. Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes (en adelante “Protocolo de Estambul”), párrs. 78 y 79.
240
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 163, y
Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 20
noviembre de 2012. Serie C No. 253, párr. 204.
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