55 artículo 5.2 de la Convención, derivada de posibles tratos crueles, inhumanos, degradantes, o de tortura, atribuible al Estado. 202. En conclusión, si bien no cuenta con elementos para determinar la responsabilidad estatal del artículo 5.2 de la Convención, motivo de las lesiones encontradas en el cuerpo de Eduardo Landaeta, la Corte observa que frente a estos hechos, el Estado no ha brindado una explicación sobre el origen de las mismas. Ademas, frente a las evidencias y denuncia de posibles hechos constitutivos contra la integridad personas, el Estado no realizó investigación alguna para esclarecer los hechos y, en su caso, establecer responsabilidad de las personas involucradas 239. 203. Adicionalmente, la Corte estima que la situación de privación arbitraria e ilegal de libertad de Eduardo Landaeta, en ausencia de control judicial, aunado a la situación de riesgo puesta en conocimiento de autoridades, así como de la muerte de su hermano en manos de agentes del mismo cuerpo policial, hechos que generaron sufrimiento y angustia, así como derivaron en su muerte, y tomando en cuenta su condición de menor de edad, evidencian la falta de garantía y respeto, por parte del Estado, del derecho a la integridad psíquica y moral 240, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 19 del mismo instrumento, en perjuicio de Eduardo Landaeta. B.4 Conclusión respecto de Eduardo José Landaeta Mejías 204. En vista de lo anterior, la Corte encontró al Estado de Venezuela responsable por la violación de los artículos 7 incisos 1 al 5, 4 y 5.1 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la misma, en perjuicio de Eduardo Landaeta. VII-3 DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL RESPECTO DE IGMAR ALEXANDER Y EDUARDO JOSÉ LANDAETA MEJÍAS A. Alegatos de las partes y de la Comisión 205. La Comisión señaló que el Estado de Venezuela incumplió con el deber de llevar a cabo una investigación diligente y en un plazo razonable respecto de la muerte de Igmar, y en relación con la detención, violación a la integridad personal y muerte de Eduardo, ambos de apellido Landaeta Mejías. Asimismo, concluyó que el Estado incumplió con el deber de brindar las garantías judiciales y la protección judicial por haber dado a las investigaciones una perspectiva aislada e individual sin analizar la posible vinculación e interrelación entre las muertes de ambos hermanos, a pesar de la existencia de previas amenazas en contra de ellos, y por no haber considerado si las mismas respondían al patrón de ejecuciones extrajudiciales existente al momento de los hechos, lo cual constituyó un factor adicional de impunidad en ambos casos. En virtud de ello, la Comisión concluyó que el Estado no otorgó a los familiares de los hermanos Landaeta Mejías, un recurso judicial efectivo en el cual se estableciera la verdad de los hechos, las sanciones de los autores materiales e intelectuales y una reparación adecuada. En este sentido, estableció que el Estado de Venezuela violó los derechos a las garantías judiciales y protección judicial establecidos en los artículos 8 y 25 observarlos agentes de policía en los casos de delincuencia juvenil, que deben procurar "proteger la condición jurídica del menor, promover su bienestar y evitar que sufra daño". 239 Cfr. ONU. Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (en adelante “Protocolo de Estambul”), párrs. 78 y 79. 240 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 163, y Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012. Serie C No. 253, párr. 204.

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