66 235. Adicionalmente, respecto a la determinación de la responsabilidad penal, este Tribunal constata que no se llevó a cabo ninguna experticia tendiente a establecer la autoría de los disparos realizados por cada uno de los funcionarios y no se practicó diligencia de reconocimiento de los agentes policiales por parte de los testigos presenciales, necesaria a efectos de que dichos testigos identificaran, de ser el caso, cuáles de los agentes realizaron los disparos 293. Asimismo, no consta que las autoridades realizaran otras experticias que podrían haber brindado mayores elementos técnicos para aclarar las discrepancias entre las diversas versiones de lo ocurrido, como por ejemplo, el análisis de los vehículos, tanto el que transportó a Igmar Landaeta al centro médico, como el supuesto vehículo blanco detrás del que se habría escondido el mismo durante el presunto enfrentamiento, según ciertas declaraciones de testigos (supra párrs. 63 y 65). Tampoco se realizó diligencia alguna que desvirtuara la controversia en relación con la forma en que se llevó a cabo el segundo disparo que provocó la muerte de Igmar Landaeta. 236. En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera que, la falta de exhaustividad en el tratamiento de la escena del crimen y de la autopsia, las falencias en la preservación de la zona de los hechos, así como la ausencia de otras diligencias de importancia o la realización deficiente de algunas de ellas, demuestran falta de diligencia del Estado en la recuperación y preservación de material probatorio. Todo ello generó la carencia de elementos técnicos certeros e imprescindibles ante las versiones contradictorias de los hechos (supra párrs. 60 a 68), y derivó en la imposibilidad del esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido. B.2.2 Proceso penal y plazo razonable por la muerte de Igmar Landaeta 237. El Tribunal ha establecido que la muerte de Igmar Landaeta fue el resultado del uso desproporcionado de la fuerza por parte de los agentes policiales que participaron en el presunto enfrentamiento, lo cual constituyó una privación arbitraria de su derecho a la vida (supra párr. 142). En este sentido, la Corte destaca que en virtud del deber de garantía de este derecho, el Estado debe iniciar las investigaciones y el proceso penal correspondiente, a efectos de determinar la legalidad del uso de la fuerza letal (supra párr. 242), para lo cual es fundamental la existencia de suficientes elementos de prueba que le permitan a los operadores jurídicos clarificar los hechos ocurridos y asignar las responsabilidades correspondientes. 238. Este Tribunal constató que a partir de ocurridos los hechos y dentro del proceso penal llevado a cabo en el presente caso, se condenó a uno de los agentes policiales y se absolvió al otro en octubre de 2000, decisión que fue confirmada en segunda instancia, luego de la interposición de un recurso de apelación. La sentencia de segunda instancia fue materia de un recurso de casación que ordenó se resolviera nuevamente el recurso de apelación, por lo que la Corte de Apelaciones sobreseyó el caso el 10 de noviembre de 2003, revocando la condena inicialmente dictada (supra párrs. 92 y 93). La Corte constata que el proceso duró siete años y concluyó con la determinación de la inexistencia de responsabilidad penal de los presuntos autores por la muerte de Igmar Landaeta. En razón de lo anterior, el Tribunal evaluará la alegada existencia de irregularidades y retrasos procesales, y si el Estado cumplió con su deber de investigar los hechos en el marco del análisis de la necesidad y proporcionalidad del uso de armas de fuego por agentes policiales, para lo cual tomará en cuenta tanto las decisiones a nivel interno, así como los medios probatorios existentes en los que se basaron dichas decisiones. 293 El Código de Enjuiciamiento Criminal señalaba específicamente en su artículo 181 que “[…] Si los testigos u ofendidos ignoran el nombre y demás circunstancias que hagan conocer al indiciado, podrá practicarse el reconocimiento de su persona en grupo o rueda de individuos, entre los cuales señalarán al que creen reo […]”. Inclusive el artículo 262 del mismo cuerpo normativo recogía la posibilidad del careo entre testigos, si sus declaraciones fueran opuestas, como en el presente caso, estableciendo que: “Los testigos cuyas declaraciones sean opuestas, serán careados entre sí cuando así lo pidiere alguna de las partes, o cuando el Tribunal lo ordenare […]”.

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