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La ley dispondrá las medidas necesarias para que la infancia y juventud sean protegidas contra el
abandono corporal, intelectual o moral de sus padres o tutores, así como contra la explotación y el
abuso.
Artículo 42. Los padres tienen para con los hijos habidos fuera del matrimonio los mismos deberes
que respecto a los nacidos en él.
La maternidad, cualquiera sea la condición o estado de la mujer, tiene derecho a la protección de
la sociedad y a su asistencia en caso de desamparo.
Venezuela: Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y
como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares
se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión
mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al
padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el
seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán
derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la
filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la
ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado
civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el
número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que
les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a
la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y
el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y
científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener
y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan
hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la
efectividad de la obligación alimentaria.
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre
consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones
estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley
producirán los mismos efectos que el matrimonio.
20. Estoy de acuerdo con el criterio de interpretación evolutiva que considera a la
Convención Americana como un instrumento viviente que ha de entenderse de acuerdo con
las circunstancias actuales, pero en el entendido de que para avanzar en ese terreno es
necesario que exista un consenso, un espacio de coincidencia o una convergencia de
estándares entre los Estados partes (ver supra, párr. 9). Tal es lo que ocurre en el caso del
reconocimiento de que la discriminación fundada en la orientación sexual debe entenderse
prohibida (párrs. 83 a 93 de la Sentencia), pues existe no sólo entre los Estados partes de
la Convención Americana, sino entre todos los Estados miembros de la OEA, un claro
concepto al respecto, expresado en las resoluciones de la Asamblea General que se citan
(nota 97).
21. No puede decirse que ocurra lo mismo en relación con la evolución de la noción de
familia y su calidad de base o elemento esencial o natural de la sociedad, que sigue estando
presente incluso en las Constituciones de numerosos Estados partes (supra, párr. 19). El
hecho incontrovertible de que actualmente exista una pluralidad de conceptos de familia,
como se recoge en la nota 191 de la sentencia320, no quiere decir que necesariamente todos
320
El texto de la nota 191 es el siguiente (cursivas añadidas): “Naciones Unidas, Comité para la Eliminación
de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General No. 21 (13º período de sesiones, 1994). La igualdad
en el matrimonio y en las relaciones familiares, párr. 13 (“La forma y el concepto de familia varían de un Estado a
otro y hasta de una región a otra en un mismo Estado. Cualquiera que sea la forma que adopte y cualesquiera que
sean el ordenamiento jurídico, la religión, las costumbres o la tradición en el país, el tratamiento de la mujer en la
familia tanto ante la ley como en privado debe conformarse con los principios de igualdad y justicia para todas las
personas, como lo exige el artículo 2 de la Convención”); Comité de los Derechos del Niño, Observación General
No. 7. Realización de los derechos del niño en la primera infancia, CRC/C/GC/7, 30 de septiembre de 2005, párrs.
15 y 19 (“El Comité reconoce que „familia‟ aquí se refiere a una variedad de estructuras que pueden ocuparse de la
atención, el cuidado y el desarrollo de los niños pequeños y que incluyen a la familia nuclear, la familia ampliada y
otras modalidades tradicionales y modernas de base comunitaria, siempre que sean acordes con los derechos y el