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dicho contexto, la orientación sexual de la demandada fue considerada, entre otras
circunstancias, en la medida que su expresión tuvo efectos concretos adversos al bienestar
de las niñas”. De acuerdo con el Estado, “la sentencia de la Corte Suprema resolvió que los
tribunales inferiores incurrieron en falta o abuso grave al infringir las reglas de apreciación
de la prueba, […] pues […] dichos tribunales no ponderaron en su conjunto el mérito de la
totalidad de la prueba”.
62.
De manera general, el Estado alegó que en el proceso de tuición “exist[ía] abundante
prueba […] que acredita[ba …] las mejores condiciones que el padre ofrecía a[l] bienestar”
de las niñas. Concretamente, el Estado argumentó que “existía evidencia contundente que
daba cuenta que la demandada demostraba una intensa actitud centrada en sí misma y
características personales que dificultaban el ejercicio adecuado de su rol maternal,
circunstancias que llevaron a concluir que la madre no ofrecía un medio ambiente idóneo
para el desarrollo de sus hijas”.
63.
Por otra parte, el Estado arguyó que “respecto del padre existía evidencia
considerable […] que avala[ría]: i) su dedicación y esmero en el cuidado de sus hijas; ii) sus
aptitudes para el ejercicio de la crianza; iii) el ambiente favorable que ofrecía al bienestar
de sus hijas, y iv) la positiva relación que existía entre las niñas y la pareja del
demandante”. Además, el Estado manifestó que al examinar la prueba obrante en el
expediente, se evidenciaría que la decisión de custodia provisoria “incluía también materias
ajenas a la referida orientación sexual, como la determinación del padre o madre que
ofrecía un mayor grado de compromiso y de atención a las niñas”.
Consideraciones de la Corte
64.
De los alegatos presentados por el Estado, así como de la prueba que obra en el
expediente, la Corte considera que en el juicio de tuición se debatieron, inter alia, los
siguientes aspectos: i) la orientación sexual de la señora Atala; ii) la personalidad de la
señora Atala; iii) los presuntos daños que se habrían ocasionado a las niñas, y iv) la alegada
prevalencia que daría la señora Atala a sus intereses personales. Por su parte, respecto del
padre de las niñas se expusieron, en el marco del proceso de tuición, argumentos a favor y
en contra sobre si él podría brindar un mejor bienestar a éstas. El Estado consideró que la
Corte Interamericana debe analizar la totalidad de prueba ventilada en el juicio de tuición y
no solamente las sentencias emitidas por los tribunales internos.
65.
Al respecto, el Tribunal reitera que la jurisdicción internacional tiene carácter
subsidiario77, coadyuvante y complementario78, en razón de lo cual no desempeña funciones
de tribunal de “cuarta instancia”. La Corte no es un tribunal de alzada o de apelación para
dirimir los desacuerdos entre las partes sobre algunos alcances de la valoración de prueba o
de la aplicación del derecho interno en aspectos que no estén directamente relacionados con
el cumplimiento de obligaciones internacionales de derechos humanos. Es por ello que ha
77
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 157, párr. 66 y Caso Cabrera
García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de
noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 16.
78
En el Preámbulo de la Convención Americana se sostiene que la protección internacional es “de naturaleza
convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. Ver
también La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión
Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 26 y Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 28,
párr. 61.