26 con cada niña por separado, con el objetivo de brindar un ambiente propicio y de confianza a las niñas. Durante la diligencia no estuvieron presentes ninguno de los padres y ninguna de las partes. Además, la diligencia realizada con las niñas fue privada en razón del pedido de confidencialidad de la identidad de las niñas que han realizado tanto la Comisión como los representantes en el presente caso (supra nota 3), como por la necesidad de proteger el interés superior de las niñas y su derecho a la intimidad. Además, las niñas solicitaron expresamente que se mantuviera absoluta reserva de todo lo que manifestaran en la reunión. 70. Durante la diligencia realizada el 8 de febrero de 2012, las niñas M. y R. manifestaron que conocían y entendían los temas relacionados con las tres alegadas violaciones por las cuales fueron presentadas como presuntas víctimas en el presente caso (infra párrs. 150, 176, 178 y 201). De las manifestaciones rendidas por las dos niñas y teniendo en cuenta el desarrollo progresivo de los derechos de los niños y las niñas, la Corte observa que las dos niñas expresaron de manera libre e independiente sus propias opiniones y juicios formados sobre los hechos del caso que atañen a ellas, así como algunas de sus expectativas e intereses en la resolución del presente caso. Por tanto, la Corte las considerará presuntas víctimas en el presente caso (infra párrs. 150, 176, 178 y 208). 71. Como se indicó anteriormente, la niña V. no participó en dicha diligencia por motivos de fuerza mayor (supra párr. 13). Con base en las consideraciones anteriores, el Tribunal no halla ningún elemento para considerar que la niña V. no se encuentra en la misma condición que sus hermanas (infra párrs. 150, 176, 178 y 208). Sin embargo, para efectos de las reparaciones la autoridad nacional competente para la infancia deberá constatar en forma privada la opinión libre de la niña V. sobre si desea ser considerada parte lesionada. C. El derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación Alegatos de las partes 72. Respecto a la presunta violación de los artículos 2481 y 1.182 de la Convención Americana, la Comisión alegó que “existe un amplio reconocimiento en los Estados americanos en el sentido de que la discriminación con base en la orientación sexual se encuentra prohibida”. Argumentó que “la orientación sexual […] fue el sustento de la decisión de la Corte Suprema de Justicia” debido a que presuntamente se determinó que la señora Atala “no debía conservar la custodia de sus hijas[, por cuanto] convivía con una persona de su mismo sexo”. Añadió que se “efectuó una distinción en perjuicio de [la señora] Atala en la aplicación de la ley relevante para la determinación de asuntos de familia, con base en una expresión de su orientación sexual, como lo es la decisión de conformar una pareja y establecer una vida con ella”. Agregó que la “decisión de tuición provisional […] constituyó también una distinción efectuada con base en la orientación 81 El artículo 24 de la Convención (Igualdad ante la Ley) estipula que: Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. 82 El artículo 1.1 de la Convención Americana (Obligación de Respetar los Derechos) dispone que: Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

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