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con cada niña por separado, con el objetivo de brindar un ambiente propicio y de confianza
a las niñas. Durante la diligencia no estuvieron presentes ninguno de los padres y ninguna
de las partes. Además, la diligencia realizada con las niñas fue privada en razón del pedido
de confidencialidad de la identidad de las niñas que han realizado tanto la Comisión como
los representantes en el presente caso (supra nota 3), como por la necesidad de proteger el
interés superior de las niñas y su derecho a la intimidad. Además, las niñas solicitaron
expresamente que se mantuviera absoluta reserva de todo lo que manifestaran en la
reunión.
70.
Durante la diligencia realizada el 8 de febrero de 2012, las niñas M. y R.
manifestaron que conocían y entendían los temas relacionados con las tres alegadas
violaciones por las cuales fueron presentadas como presuntas víctimas en el presente caso
(infra párrs. 150, 176, 178 y 201). De las manifestaciones rendidas por las dos niñas y
teniendo en cuenta el desarrollo progresivo de los derechos de los niños y las niñas, la Corte
observa que las dos niñas expresaron de manera libre e independiente sus propias
opiniones y juicios formados sobre los hechos del caso que atañen a ellas, así como algunas
de sus expectativas e intereses en la resolución del presente caso. Por tanto, la Corte las
considerará presuntas víctimas en el presente caso (infra párrs. 150, 176, 178 y 208).
71.
Como se indicó anteriormente, la niña V. no participó en dicha diligencia por motivos
de fuerza mayor (supra párr. 13). Con base en las consideraciones anteriores, el Tribunal no
halla ningún elemento para considerar que la niña V. no se encuentra en la misma condición
que sus hermanas (infra párrs. 150, 176, 178 y 208). Sin embargo, para efectos de las
reparaciones la autoridad nacional competente para la infancia deberá constatar en forma
privada la opinión libre de la niña V. sobre si desea ser considerada parte lesionada.
C.
El derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación
Alegatos de las partes
72.
Respecto a la presunta violación de los artículos 2481 y 1.182 de la Convención
Americana, la Comisión alegó que “existe un amplio reconocimiento en los Estados
americanos en el sentido de que la discriminación con base en la orientación sexual se
encuentra prohibida”. Argumentó que “la orientación sexual […] fue el sustento de la
decisión de la Corte Suprema de Justicia” debido a que presuntamente se determinó que la
señora Atala “no debía conservar la custodia de sus hijas[, por cuanto] convivía con una
persona de su mismo sexo”. Añadió que se “efectuó una distinción en perjuicio de [la
señora] Atala en la aplicación de la ley relevante para la determinación de asuntos de
familia, con base en una expresión de su orientación sexual, como lo es la decisión de
conformar una pareja y establecer una vida con ella”. Agregó que la “decisión de tuición
provisional […] constituyó también una distinción efectuada con base en la orientación
81
El artículo 24 de la Convención (Igualdad ante la Ley) estipula que:
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a
igual protección de la ley.
82
El artículo 1.1 de la Convención Americana (Obligación de Respetar los Derechos) dispone que:
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.