27 sexual de la señora Atala”. Por otra parte, manifestó que “en el derecho constitucional comparado se ha acudido a la figura de “categoría sospechosa” y, consecuentemente, se ha aplicado un escrutinio estricto a casos relacionados con la orientación sexual”. 73. Los representantes señalaron que los Estados "suscribieron la Convención Americana con una cláusula abierta de no discriminación, por tanto no pueden ahora alegar que su nivel de desarrollo político social no les permite entender que se incluye la orientación sexual dentro de las razones prohibidas para discriminar". Alegaron que “[l]a decisión del recurso de queja resulta […] ser un juicio de escrutinio a la [señora] Atala y a su vida privada, sin considerar sus habilidades maternales, que eran el tema a considerar”. Indicaron que dicho “juicio de escrutinio [no se realizó] a la vida del [señor] López, del que nada se sabe, cuestiona o investiga, o de sus habilidades parentales”. Por tanto, consideraron que “[e]se sólo hecho constituye un tratamiento diferenciado no contemplado en el derecho chileno, y claramente prohibido por el derecho internacional”. Además, alegaron que “[l]a Corte Suprema de Chile […] cre[ó] una categoría de personas que por su sola naturaleza, sin importar su comportamiento, no serían hábiles para cuidar a sus propios hijos, equiparándolos con situaciones de maltrato y descuido”. 74. El Estado argumentó que “el [S]istema [Interamericano de Derechos Humanos] requiere de la credibilidad y confianza de los Estados miembros. Una relación de confianza recíproca puede ser afectada si la Corte toma un rol demasiado regulador, sin otorgar consideración al sentir mayoritario de los Estados”. El Estado alegó que “al suscribir la [Convención Americana], los Estados miembros consintieron en obligarse por sus disposiciones. Si bien la interpretación jurídica puede ser flexible y el lenguaje de los derechos humanos reconoce su desarrollo progresivo, los Estados prestaron su consentimiento a una idea de derechos humanos que tenía en mente ciertos tipos de violación, y no otras que en su momento no existían. De ser necesario ampliar el alcance del tratado, en materias en que no existe un consenso mínimo, la misma [Convención Americana] establece un procedimiento para la incorporación de protocolos que protejan otros derechos”. 75. Asimismo, el Estado señaló “que la orientación sexual no era una categoría sospechosa de la cual hubiera un consenso durante el año 2004”, en el que fue emitida la sentencia de la Corte Suprema en el presente caso. Alegó que “no resultaría procedente exigirle [a la Corte Suprema de Chile] pasar un test de escrutinio estricto para una categoría en la cual el consenso interamericano es reciente”. Añadió que “el establecimiento de una 'supercategoría sospechosa', como sería en este caso la orientación sexual de uno de los padres u otras similares, puede terminar por girar el centro de un juicio de familia a la consideración prioritaria de los derechos de los padres en desmedro del bien superior del niño en el caso concreto”. 76. Finalmente, el Estado alegó que “no es arbitraria la resolución que, declarando a la madre legalmente habilitada, resolvió […] acoger la demanda de cuidado personal interpuesta por el padre con fundamento en el interés superior de las niñas y su mejor bienestar”. Indicó que “[n]o es efectivo que el fundamento de las referidas resoluciones fuera la orientación sexual de la madre ni su sola expresión” y que “la orientación sexual de la demandada fue considerada, entre otras circunstancias, en la medida en que su expresión tuvo efectos concretos adversos al bienestar de las niñas”. Consideraciones de la Corte 77. Para resolver estas controversias la Corte analizará: 1) los alcances del derecho a la igualdad y a la no discriminación; 2) la orientación sexual como categoría protegida por el

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