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artículo 1.1 de la Convención Americana; 3) si existió en el presente caso una diferencia de
trato basada en la orientación sexual, y 4) si dicha diferencia de trato constituyó
discriminación, para lo cual se evaluarán en forma estricta las razones que se alegaron para
justificar dicha diferencia de trato en razón del interés superior del niño y las presunciones
de riesgo y daño en perjuicio de las tres niñas.
1.
Derecho a la igualdad y a la no discriminación
78.
La Corte ha establecido que el artículo 1.1 de la Convención es una norma de
carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, y dispone
la obligación de los Estados Parte de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los
derechos y libertades allí reconocidos “sin discriminación alguna”. Es decir, cualquiera sea el
origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio
respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es per se
incompatible con la misma83.
79.
Sobre el principio de igualdad ante la ley y la no discriminación, la Corte ha
señalado84 que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza
del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual
es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo,
conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con
hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a
quienes no se consideran incursos en tal situación. La jurisprudencia de la Corte también ha
indicado que en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio
fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens.
Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y
permean todo el ordenamiento jurídico85.
80.
Además, el Tribunal ha establecido que los Estados deben abstenerse de realizar
acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear
situaciones de discriminación de jure o de facto86. Los Estados están obligados a adoptar
medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus
sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial
de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros
que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones
discriminatorias87.
81.
La Convención Americana, al igual que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, no contiene una definición explícita del concepto de “discriminación”. Tomando
83
Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la Naturalización.
Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr 53 y Caso Comunidad Indígena Xákmok
Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C No. 214, párr.
268.
84
Cfr. Opinión Consultiva OC-4/84, supra nota 83, párr. 55.
85
Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17
de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 101 y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek, supra nota 83, párr.
269.
86
Cfr. Opinión Consultiva OC-18/03, supra nota 85, párr. 103 y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek,
supra nota 83, párr. 271.
87
Cfr. Opinión Consultiva OC-18/03, supra nota 85, párr. 104; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek,
supra nota 83, párr. 271, y Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 18, No
discriminación, 10 de noviembre de 1989, CCPR/C/37, párr. 6.